Reglamento (UE) nº 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) nº 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/5

ES

REGLAMENTO (UE) N o 513/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2013

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la

República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Inicio

      (1) El 6 de septiembre de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

      ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

      (2) La investigación se inició a raíz de la denuncia presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun («el denunciante»), en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    2. Registro

      (3) A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión adoptó, el 1 de marzo de 2013, el Reglamento (UE) n o 182/2013

      ( 3

      ), por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China desde el 6 de marzo de 2013.

    3. Partes afectadas por el procedimiento

      (4) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación al denunciante, a otros productores de la

      Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores conocidos. La Comisión lo comunicó también a productores de los Estados Unidos, que estaba previsto como posible país análogo.

      (5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

      (6) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión implicados en esta investigación y con objeto de finalizar esta última dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores del país afectado, importadores no vinculados y productores de la Unión que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (proceso que se denomina también «muestreo»).

      a) Muestreo de los productores de la Unión

      (7) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Se informó a todos los productores de la Unión conocidos y a las asociaciones de productores conocidas de esa muestra provisional. La muestra provisional estaba formada por nueve productores de la Unión, de los aproximadamente 220 que se sabía, antes del inicio de la investigación, que producían el producto similar (véase el considerando 26), seleccionados sobre la base de los mayores volúmenes de producción representativos, habida cuenta del volumen de ventas y la ubicación geográfica, que pudieran investigarse razonablemente en el plazo disponible. Se veló por que la muestra incluyera productores de la Unión integrados y no integrados verticalmente. Se invitó asimismo a las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre la muestra provisional. Algunas partes interesadas formularon comentarios sobre la muestra provisional y una parte solicitó ser oída por el consejero auditor.

      (8) Varias partes interesadas formularon las siguientes objeciones sobre la muestra provisional de productores de la Unión:

      i) Algunas partes alegaron que la escasa información facilitada sobre la muestra provisionalmente elegida era insuficiente, por lo que no podían hacer comentarios pertinentes sobre ella. En particular, criticaban

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO C 269 de 6.9.2012, p. 5.

      ( 3 ) DO L 61 de 5.3.2013, p. 2.

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      que se hubiera mantenido la confidencialidad sobre la identidad de los productores de la Unión y solicitaban que se revelara en qué Estados miembros estaban ubicados los productores incluidos en la muestra, así como la parte de producción de los mismos en el volumen total de producción de módulos fotovoltaicos, células y obleas, y el porcentaje de producción y ventas representado por las empresas incluidas en la muestra a título individual y por la muestra en su conjunto.

      ii) Se discutió el método utilizado para constituir la muestra sobre la base de que «confundía tres etapas distintas», a saber, el apoyo al inicio de la investigación, la definición de industria de la Unión y el muestreo. Se argumentó que no estaba claro si la industria de la Unión se había definido ya en el momento de la selección de la muestra y, por consiguiente, si la muestra podía considerarse representativa. Sin una definición de la industria de la Unión en la fase de muestreo, las partes interesadas no podían comprobar si la muestra provisional era representativa y, por tanto, si, sobre la base de esa muestra, podía evaluarse correctamente la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación, tal como se define en el considerando 19. Además, se adujo que era inadecuado seleccionar la muestra provisional a partir de las respuestas de los productores de la Unión al examen del apoyo para el inicio de la investigación.

      iii) También se alegó que la muestra provisional se había seleccionado únicamente entre las empresas que habían manifestado su apoyo a la investigación.

      iv) Una parte interesada argumentó que, al incluirse en la muestra provisional empresas integradas verticalmente, el volumen de producción de obleas y células podía haberse contabilizado dos o tres veces, lo que arrojaba dudas sobre la representatividad global de la muestra. Se pidió que, para los productores integrados verticalmente, solo se contabilizara el volumen de producción de módulos, no el de células y obleas.

      v) La misma parte alegó que los datos en los que se basaba la selección de la muestra no eran fiables, al menos en parte, lo que podía incidir en la representatividad de la muestra provisional en su conjunto.

      vi) Una parte interesada facilitó una lista que contenía supuestamente unos 150 productores adicionales de la Unión que fabricaban el producto similar, alegando que debían tenerse en cuenta para seleccionar la muestra de productores de la Unión.

      (9) Los argumentos esgrimidos por dichas partes fueron objeto de las observaciones siguientes:

      i) Los productores de la Unión habían solicitado que se salvaguardara la confidencialidad de sus nombres debido al riesgo de represalia. De hecho, varios productores de la Unión habían recibido amenazas reales contra su negocio tanto en la Unión como fuera de ella. La Comisión consideró que esas solicitudes estaban suficientemente fundadas para aceptarlas. La revelación de la ubicación o la parte de producción y ventas de cada uno de los productores de la Unión seleccionados en la muestra podría conducir fácilmente a su identificación, por lo que se rechazaron las solicitudes en tal sentido.

      ii) La Comisión no había «confundido» la determinación del apoyo al inicio de la investigación, la determinación de la industria de la Unión y la selección de la muestra provisional, ya que esas fases se habían llevado a cabo con independencia una de la otra y se había decidido sobre ellas por separado. No se demostró en qué medida el uso de los datos de producción y ventas proporcionados por los productores de la Unión en el contexto del examen del apoyo al inicio de la investigación había afectado a la representatividad de la muestra. De hecho, en la fase inicial se definió de modo provisional la industria de la Unión. Para establecer con carácter provisional la producción total de la Unión en el período de investigación, tal como se define en el considerando 19, se había utilizado toda la información disponible sobre los productores de la Unión, incluida la aportada por el denunciante y los datos recabados de los productores de la Unión y otras partes antes del inicio de la investigación.

      iii) Se había tomado en consideración para la muestra a todos los productores de la Unión que habían respondido a las preguntas relacionadas con el apoyo al inicio de la investigación, independientemente de su apoyo, oposición o ausencia de opinión sobre la investigación; por consiguiente, se desestimó esta alegación.

      iv) La cuestión de la doble o triple contabilización se consideró al seleccionar la muestra provisional. Se estimó que, si se excluían la producción y las ventas de obleas y células de los productores de la Unión integrados...

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