Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/14/CEE DEL CONSEJO de 5 abril de 1993 relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(1) ,

Vista la propuesta de la Comisión(2) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4) ,

Considerando que es necesario tomar medidas para instaurar progresivamente el mercado interior en el período que expira el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que los vehículos de dos y tres ruedas deben reunir, en los Estados miembros y en lo que se refiere al frenado, determinadas características técnicas exigidas mediante normas imperativas que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que estos obstáculos para la instauración y el buen funcionamiento del mercado interior se eliminarían si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones en lugar de aplicar sus normativas nacionales;

Considerando que el establecimiento de disposiciones armonizadas sobre el frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas es necesario con el fin de poder aplicar a cada tipo de dichos vehículos el procedimiento de homologación que figura en la Directiva 92/61/CEE;

Considerando que, para facilitar el acceso a los mercados de los países no miembros de la Comunidad, resulta necesario establecer la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del reglamento no 78 de la CEPE/ONU,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al frenado de todo tipo de vehículo definido en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación del frenado de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en la Directiva 92/61/CEE, en los capítulos II y III respectivamente.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, se reconoce la equivalencia entre las disposiciones de la presente Directiva y las del reglamento no 78 de la CEPE/ONU (doc. E/ECE/324 y E/ECE/TRANS/505 REV 1 ADD 77 de 20 de octubre de 1988).

Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación aceptarán las homologaciones expedidas de conformidad con lo dispuesto en el citado reglamento no 78, así como las marcas de homologación en lugar de las homologaciones y marcas de homologación correspondientes, expedidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva podrá ser modificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE(5) a fin de:

- tener en cuenta las modificaciones del reglamento de la CEPE/ONU mencionado en el artículo 3 de la presente Directiva;

- adaptar el anexo al progreso técnico.

Artículo 5
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de octubre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán las modalidades de dicha referencia.

    A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 5 de abril de 1995.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Por el Consejo El Presidente J. TROEJBORG

(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.

(2) DO no C 93 de 13. 4. 1992, p. 24.

(3) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 114 y DO no C 72 de 15. 3. 1993.

(4) DO no C 313 de 30. 11. 1992, p. 7.

(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).

ANEXO

  1. DEFINICIONES

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1.1. Tipo de vehículo en lo que se refiere al frenado:

    Los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales sobre los siguientes puntos:

    1.1.1. Categoría del vehículo, según lo definido en el artículo 1 de esta Directiva

    1.1.2. Masa máxima, según lo definido en el punto 1.13

    1.1.3. Distribución de la masa entre los ejes

    1.1.4. Velocidad máxima según la fabricación

    1.1.5. Dispositivo de frenado de otro tipo

    1.1.6. Número y disposición de los ejes

    1.1.7. Tipo de motor

    1.1.8. Número de marchas y total de relaciones de transmisión

    1.1.8.a. Relación total de transmisión

    1.1.9. Dimensiones de los neumáticos.

    1.2. Dispositivo de frenado:

    El conjunto de mecanismos, a excepción del motor, cuya función es disminuir o eliminar progresivamente la velocidad de un vehículo en marcha, o mantenerlo inmóvil si está ya parado; estas funciones se especifican en el punto 2.1.2. El dispositivo de frenado está compuesto por el mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.

    1.3. Mando:

    La pieza directamente accionada por el conductor para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para frenar o para controlarla. Esta energía podrá ser tanto la muscular del conductor como otra controlada por éste, o bien una combinación de ambos tipos.

    1.4. Transmisión:

    El conjunto de elementos situados entre el mando y el freno que los unen funcionalmente. Cuando la fuente de energía utilizada en el frenado o como ayuda para éste sea independiente del conductor, pero controlada por éste, la reserva de energía que implica el dispositivo formará también parte de la transmisión.

    1.5. Freno:

    Los mecanismos del dispositivo de frenado sobre los que se ejercen las fuerzas que se oponen al movimiento del vehículo.

    1.6. Dispositivos de frenado de otros tipos:

    Los dispositivos que presenten entre sí diferencias esenciales, en especial, sobre los puntos siguientes:

    1.6.1. Dispositivos cuyos elementos presenten características diferentes

    1.6.2. Dispositivos cuyos elementos estén fabricados con materiales distintos o tengan una forma o tamaño diferentes

    1.6.3. Dispositivos cuyos elementos estén combinados de forma diferente.

    1.7. Elementos del dispositivo de frenado:

    Uno o varios de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de frenado.

    1.8. Sistema de frenado combinado:

    1.8.1. En el caso de los ciclomotores de dos ruedas y de las motocicletas sin sidecar, un sistema que permita accionar al mismo tiempo y mediante un solo mando dos frenos, por lo menos, de ruedas diferentes.

    1.8.2. En el caso de ciclomotores y vehículos de tres ruedas, un dispositivo de frenado que actúe sobre todas las ruedas.

    1.8.3. En el caso de motocicletas con sidecar, un dispositivo de frenado que actúe, por lo menos, sobre la rueda delantera y la trasera. Un dispositivo que actúe simultáneamente sobre la rueda trasera y la rueda del sidecar será considerado, por lo tanto, como un freno trasero.

    1.9. Frenado regulable:

    Un sistema de frenado que, dentro del funcionamiento normal del dispositivo, permita, mientras se aprieta o se suelta el freno:

    1.9.1. que el conductor pueda, en todo momento, aumentar o disminuir la fuerza del frenado accionando el mando,

    1.9.2. que la fuerza del frenado varíe en el mismo sentido en que se acciona el mando (función monotono),

    1.9.3. proceder fácilmente a un ajuste suficientemente preciso de la fuerza del frenado.

    1.10. Velocidad máxima según la fabricación:

    La velocidad que el vehículo no puede sobrepasar, en un terreno llano y sin influjos exteriores fortuitos, teniendo en cuenta las limitaciones especiales eventuales impuestas en el diseño y la fabricación del vehículo.

    1.11. Vehículo cargado:

    A no ser que se indique lo contrario, el vehículo cargado de forma que alcance su «masa máxima».

    1.12. Vehículo vacío:

    El vehículo solo, tal y como se presenta para los ensayos, así como el conductor solo y todo el material o instrumentación necesarios para los ensayos.

    1.13. Masa máxima:

    La masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante (esta masa puede ser superior a la masa máxima autorizada por la administración nacional).

    1.14. Freno(s) mojado(s):

    Los frenos que hayan sufrido el tratamiento establecido en el punto 1.3 del apéndice 1 de la presente Directiva.

  2. ESPECIFICACIONES

    2.1. Generalidades

    2.1.1. Dispositivo de frenado

    2.1.1.1. El dispositivo de frenado deberá ser diseñado, fabricado e instalado de forma que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pudiera estar sometido, el vehículo cumpla las disposiciones de la presente Directiva.

    2.1.1.2. Concretamente, el dispositivo de frenado deberá ser diseñado, fabricado e instalado de forma que sea capaz de resistir los fenómenos de corrosión y envejecimiento a los que estará expuesto.

    2.1.2. Funciones del dispositivo de frenado

    El dispositivo de frenado definido en el punto 1.2 deberá desempeñar las siguientes funciones:

    2.1.2.1. Frenado de servicio

    El frenado de servicio permitirá controlar el movimiento del...

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