Reglamento (CE) nº 1023/2003 del Consejo, de 13 de junio de 2003, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil y sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1023/2003 DEL CONSEJO de 13 de junio de 2003 por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1784/2000 sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil y sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un exportador argentino EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) Mediante el Reglamento (CE) no 1784/2000 (2), el Consejo estableció en agosto de 2000 un derecho antidumping del 34,8 % sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable (accesorios maleables) originarias de Brasil.

    1. Solicitud (2) El 12 de agosto de 2002, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96 (en lo sucesivo, el Reglamento de base), del Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea. Esta solicitud se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de accesorios maleables.

      (3) La solicitud alegó que tras la imposición de medidas sobre las importaciones de accesorios maleables originarias de Brasil se había producido un cambio significativo en las características comerciales relativas a las exportaciones de Brasil y Argentina a la Comunidad. Se alegó que este cambio en las características comerciales se debía a un transbordo vía Argentina de accesorios maleables originarias de Brasil. Se había producido un aumentosignificativo de las importaciones procedentes de Argentina, mientras que las importaciones procedentes de Brasil habían disminuido entretanto en una proporción aproximadamente equivalente.

      (4) La solicitud concluye, por consiguiente, que no existían suficientes causas ni justificación económica adecuada para los cambios antes mencionados, con excepción de la existencia del derecho antidumping sobre los accesorios maleables originarios de Brasil.

      (5) Finalmente, la industria de la Comunidad también presentó suficientes pruebas para iniciar la investigación antielusión, en el sentido de que los efectos correctores de este derecho se veían socavados tanto en términos de cantidades como de precios y que los precios de los accesorios maleables procedentes de Argentina fueron objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los accesorios maleables originarios de Brasil.

    2. Inicio (6) Mediante el Reglamento (CE) no 1693/2002 (3) (en lo sucesivo, el Reglamento de apertura), la Comisión abrió una investigación y, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, instó a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones de accesorios maleables procedentes de Argentina, hayan sido o no declaradas originarias de Argentina, a partir del 26 de septiembre de 2002. La Comisión comunicó a las autoridades de Brasil y de Argentina la apertura de la investigación.

      (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

      (2) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8. (3) DO L 258 de 26.9.2002, p. 27; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 909/2003 (DO L 128 de 24.5.2003, p. 7).

    3. Investigación (7) Se enviaron cuestionarios a los importadores comunitarios, así como a los exportadores establecidos en Brasil y Argentina mencionados en la solicitud, a los exportadores conocidos de la investigación original y a otras partes interesadas que se presentaron en el plazo prescrito. Se comunicó claramente a los importadores y exportadores que la falta de cooperación podía llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

      (8) Varios importadores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito declarando que no habían importado accesorios maleables de Argentina.

      (9) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de un productor exportador argentino, DEMA SA, San Justo,

      Buenos Aires. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de esta empresas.

    4. Período de investigación (10) El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002. Se recopilaron datos desde 1998 hasta el período de investigación para investigar el supuesto cambio de las circunstancias comerciales.

  2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 1. Consideraciones generales y grado de cooperación (11) No hubo ninguna cooperación por parte de los productores o exportadores de accesorios maleables en Brasil.

    Sin embargo, se obtuvo información de un productor exportador...

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