Directiva 97/30/CE de la Comisión de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)          

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/30/CE DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la Directiva 76/758/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas específicas una ficha de características y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de dicha Directiva; que, por consiguiente, debe modificarse el certificado de homologación previsto en la Directiva 76/758/CEE;

Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas directivas específicas mantengan la equivalencia, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, con los correspondientes reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso es la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/758/CEE por los de los Reglamentos nos 7, 87 y 91 mediante remisiones a los mismos;

Considerando que es necesario incluir las luces de circulación diurna, la tercera luz de frenado y las luces de posición laterales en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/758/CEE;

Considerando que se hace referencia a la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5) y a la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/758/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título será sustituido por el texto siguiente:

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques

.

2) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que se ajusten a las prescripciones de construcción y de pruebas previstas en los Anexos correspondientes.

3) Los artículos 2, 3 y 4 serán sustituidos por el texto siguiente:

Artículo 2

Para cada tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales siempre que lleven la marca de homologación CEE.

2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se adecuen al prototipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

.

4) El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinadas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

5) Los artículos 6 a 9 serán sustituidos por el texto siguiente:

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación CEE, de prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva respecto de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, deberá motivarse de forma precisa. Tales decisiones se notificarán al interesado, que será al mismo tiempo informado de los recursos procedentes según la legislación vigente del Estado miembro de que se trate y de los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales, y toda maquinaria móvil.

.

6) Los Anexos serán sustituidos por el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1998 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de julio de 1997, seis meses después de la fecha efectiva de publicación de esos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales:

    - denegar, con respecto a un tipo de vehículo o a un tipo de luces antes mencionadas la homologación CE o la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, o la venta o la puesta en servicio de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales,

    si las luces cumplen los requisitos de la Directiva 76/758/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si...

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