Directiva 89/516/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1989 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/758/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislacione de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (89/516/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, es posible actualmente simplificar la marca de homologación CEE de tales luces cuando éstas estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a otras luces y modificar determinadas prescripciones, teniendo en cuenta el progreso técnico realizado entretanto;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La lista de los Anexos y los Anexos 0, I, II y III de la Directiva 76/758/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2 1 A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:
  1. - denegar, para un tipo de vehículo de motor, la homologación CEE, la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación nacional;

    - ni prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos;

    por motivos relacionados con las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado, si éstas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

  2. - ni denegar, para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado la homologación CEE o la homologación nacional, si dichas luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de frenado cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

    - ni prohibir la comercialización de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces

    de frenado que lleven la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

    1. A partir del 1 de julio de 1990, los Estados miembros:

  3. - ya no podrán expedir el documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras y luces de frenado no cumplan las disposiciones de la presente Directiva;

    - podrán denegar la homologación nacional para un tipo de vehículo cuyas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, y luz de frenado si

    éste no cumple las disposiciones de la presente

    Directiva;

  4. - ya no podrán conceder la homologación CEE para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado, si éste no cumple las disposiciones de la presente Directiva;

    - podrán denegar la homologación nacional para un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, y luz de frenado si éste no cumple las disposiciones de la presente Directiva.

    1. A partir del 1 de octubre de 1995, los Estados miembros podrán prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos cuyas luces de gálibo, luces de posición delanteras y traseras y luces de frenado no cumplan las disposiciones de la presente Directiva, así como la comercialización de las luces que no lleven la marca de homologación concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

    2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros seguirán reconociendo la homologa-

    ción CEE que se haya concedido a un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, o luz de frenado de conformidad con las disposiciones de la Directiva 76/758/CEE para los dispositivos que vayan a instalarse en vehículos que ya estén en circulación. Asimismo, podrán conceder la homologación CEE a un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, o luz de frenado de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 76/758/CEE, siempre y cuando tales dispositivos se utilicen como recambio en vehículos que ya estén en circulación y no sea técnicamente posible que dichos dispositivos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas en virtud del párrafo primero se referirán explícitamente a la presente Directiva.

Artículo...

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