La gestión de la diversidad lingüística en el sistema de naciones unidas

AuthorPatricia Fabeiro Fidalgo
Pages75-112

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III Prevalece el modelo de los EE.UU y los instrumentos de Naciones Unidas no consignan derechos específicos para minorías

Los primeros textos normativos producidos por la Organización de Naciones Unidas –la Carta de Naciones Unidas, San Francisco, 26 de junio de 1945, art. 1 (3) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Nueva York, 10 diciembre de 1948, art. 2
(1)– se preocupan de afirmar los derechos universales del hombre, los que derivan de la dignidad humana, y de ordenar a los Estados asegurarlos a todos con igualdad jurídica, esto es sin discriminar por razón de la raza, el sexo, la religión o la lengua de la persona. Siendo la comunidad internacional de la opinión de que para la protección de las minorías en un Estado constitucional democrático es suficiente garantizar los derechos individuales de libertad con igualdad, sin necesidad de normas especiales de protección128.

No recogen esos instrumentos, por tanto, ninguna disposición específica dirigida a que las personas que son de lengua o cultura diferente de la mayoría puedan practicarla, conservarla y desarro-

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llarla dentro de la organización estatal129. La actitud de N. U viene motivada por que la problemática de las minorías no está entonces de actualidad130 había perdido interés al no representar en 1945 un problema mayor de la política internacional131. Además, la cuestión era vista con bastante recelo por el comportamiento de las minorías durante la II guerra mundial132, así como por la utilización que de sus reivindicaciones hicieron regímenes como el nazi133. A lo cual cabe añadir que es mayoritaria por entonces la postura que niega la bondad del reconocimiento de derechos a las minorías134, y que se declara a favor de su asimilación a la mayoría. Una concepción asimilacionista basada sobre el melting-pot a cuyo frente estaba

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EEUU135. PIZZORUSSO subraya el peso de la ideología americana del melting-pot, «que adoptaba como meta de la evolución de las relaciones entre los diversos núcleos de inmigrados de los Estados Unidos la disolución de sus particularidades étnicas y lingüísticas en la nueva «nación americana»»136. Muy en particular es defendida por los Estados occidentales y de América Latina137. Es muy conveniente, sin embargo, distinguir el modelo de los EEUU de otros asimilacionistas dentro de los cuales, como ya viéramos, el francés es paradigmático.

EEUU tiene de sí una imagen de nación multiétnica, de nación formada por diversas olas de inmigrantes, que han relegado sus diferencias culturales con el objetivo del «Ex Pluribus Unum: de muchos uno», de la convergencia, la confluencia, la asimilación, la creación de un sistema de valores y un estilo de vida que se pueden reconocer como americanos. De esta suerte, impulsando el idioma inglés se integra lo plural. Ahora bien, de este proceso de fundir diferencias y moldear una nueva y única sociedad –el melting pot o ensaladera–, resultará el inglés vinculado a la ciudadanía americana y la identidad nacional, y que todos deban ser competentes en este idioma, pero no la necesidad de abandonar por ello la lengua materna. El pot, esa forma limitada y particular de americanidad, requiere algo que mezclar, afirma pues la diferencia. La necesidad de otorgar centralidad al inglés estriba en el valor de la unidad, la cohesión, la integración, el orden y no debe llegar a eliminar el otro elemento caracterizador de la identidad americana que es la individualidad, la privacidad, la libertad y la diversidad. De ahí que poda-

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mos hablar de la centralidad del inglés, no de su exclusividad, esto es de la represión de las demás lenguas. En la actualidad el uso de estas lenguas, incluso en la esfera pública, se entiende amparado por la libertad de expresión, y su limitación debe ser la menos posible. De ahí que el monolingüismo oficial sea más abierto y flexible que el de los modelos de identidad nacionales alemán y francés138.

No obstante, el poder público no tiene ninguna obligación de promocionarlas. Es más abierto que el alemán porque antepone el demos al etnos, y más que el francés porque su demos no es el de un pueblo, una voluntad general y una legislatura nacional, un concepto estatal de nación, sino un demos que se concibe como pluralidad de individuos, un concepto contractual de nación139. Veíamos que los valores comprometidos en la ordenación de la lengua eran, por tanto, la libertad o diferencia y el orden. Se acepta la diferencia domando su potencial destructivo para el sistema. Desde un punto de vista jurídico la diferencia cultural, se equipara a la religiosa y se remite sin más a la la esfera privada y la posición del Estado es la de la neutralidad.140

Con todo, la problemática minoritaria no es totalmente dejada de lado por N. U, la misma resolución 217c (III) de 10 de diciembre de 1948, llamada «Sort des minorités», que rechaza la inclusión de una disposición sobre minorías en el texto de la Declaración Universal «por la dificultad de adoptar una solución uniforme sobre una cuestión compleja y delicada que presenta as-

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pectos particulares en cada Estado en que se plantea», solicita de los órganos de N. U un estudio del problema de las minorías con el fin de poder adoptar «medidas eficaces de protección de las minorías raciales, nacionales, religiosas o lingüísticas». Serán la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de la lucha contra las medidas discriminatorias y de protección de las minorías, las que desde entonces y hasta 1954, se ocuparán de alcanzar un concepto de minoría y preparar el texto del que finalmente, transcurridos dieciocho años resultará el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966141, que entra en vigor en 1976, disposición angular en la materia, que prescribe lo siguiente: « En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma»142.

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IV El artículo 27 del Pacto de derechos civiles y Políticos: ¿derechos generales o derechos específicos?
1. Inscripción del artículo 27 del Pacto de derechos civiles y Políticos en la concepción individualista fundada sobre la no discriminación y la garantía efectiva de los derechos del hombre

La doctrina prevalente tras el segundo conflicto mundial hasta prácticamente los años noventa, es la que sitúa el art. 27 en la misma línea que otros Textos que ya se habían producido en Naciones Unidas –la Convención contra la Discriminación en la Educación, de 14 de diciembre de 1960, y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 7 de marzo de 1965, entre otros–, y que mantiene, por consiguiente, que si el instrumento afirma la necesidad de que los órganos estatales tomen medidas para satisfacer las necesidades planteadas por las personas que forman parte de las minorías, es como consecuencia del desarrollo del principio de no discriminación en el disfrute de los derechos y libertades del hombre de la Declaración Universal143. A la protección que para las minorías dispensa la cláusula de prohibición de discriminación, BOKATOLA la llama «protección general», en la medida en que se dirige a que las personas pertenecientes a las minorías gocen de los mismos derechos que disfruta el conjunto de la población. Su finalidad principal es asegurar a la

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minoría la igualdad de trato con la mayoría. «Es en su posición de titulares de los derechos del hombre en general sin discriminación y con plena igualdad ante la ley que los miembros de las minorías obtienen una protección especial de sus características propias». La lucha a favor de los derechos de todos los hombres, la lucha contra la discriminación, (la no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos a todos, a la generalidad) beneficia igualmente a los miembros de las minorías. De modo que también aquellos instrumentos les proporcionan amparo144.

El art. 27 del Pacto lo interpretarían en la misma clave de la prohibición de la discriminación en el ejercicio de un derecho individual, la libre expresión lingüística, resultando que el precepto no implica para el Estado ninguna obligación de adoptar una acción positiva, como por ejemplo sostener colegios en la lengua de la minoría o enseñanza de su lengua, o financiar medios de comunicación en su idioma, sino sólo tolerar su uso. Tampoco comporta tener que reconocerles derechos especiales, como otorgar la oficialidad de su lengua a los efectos de que puedan emplearla ante la Administración Pública.

Por tanto, el sector entiende que la norma únicamente compele a la organización estatal a tolerar o soportar su uso individual o colectivo, obligaciones negativas, y sólo en el ámbito propio de la libertad de expresión, a saber la sociedad civil, lo que significa que el Estado no tiene que...

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