Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de febrero de 2001 en los asuntos acumulados C-52/99 y C-53/99 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour du travail de Liège): Office national des pensions (ONP) contra Gioconda Camarotto (Asunto C-52/99), Giuseppina Vignone (asunto C-53/99) ['Reglamento (CEE) nº 1408/71...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

16.6.2001 ES C 173/11Diario Oficial de las Comunidades Europeas apartado 5, de la Sexta Directiva se desprende que u¥nicamente puede 1) El arti¥culo 95 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicacio¥n de losdeducir la parte de las cuotas del impuesto sobre el valor an~adido que sea proporcional a la cuanti¥a de las operaciones primeramente regi¥menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros deenunciadas. No obstante, si los distintos servicios recibidos por el cedente para realizar la transmisio¥n tienen una relacio¥n directa e sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) no 1248/92 del Consejo,inmediata con una parte claramente delimitada de sus actividades econo¥micas, de manera que los costes de dichos servicios forman parte de 30 de abril de 1992, que establece disposiciones transitorias para la aplicacio¥n del Reglamento no 1248/92, se aplica a losde los gastos generales correspondientes a dicha parte de la empresa, y si todas las operaciones que la integran esta¥n sujetas al impuesto beneficiarios de pensiones que, antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este u¥ltimo Reglamento, yasobre el valor an~adido, este sujeto pasivo puede deducir la totalidad del impuesto sobre el valor an~adido que haya gravado los gastos que habi¥an interpuesto un recurso ante un o¥rgano jurisdiccional nacional para obtener el derecho a pensio¥n cuestionando lahaya efectuado para obtener dichos servicios.

aplicacio¥n de las normas nacionales que prohi¥ben la acumulacio¥n, sin que en el momento de la entrada en vigor de las nuevas (1) DO C 1 de 4.1.1999.

disposiciones hubiera au¥n recai¥do resolucio¥n firme sobre dicho recurso.

2) Incumbe al o¥rgano jurisdiccional remitente verificar, en primer lugar, si la legislacio¥n nacional obliga a presentar una solicitud SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de revisio¥n, bien ante la institucio¥n de seguridad social competente en el plazo sen~alado y en la forma establecida, o bien (Sala Quinta) a travÈs de una demanda ante el propio o¥rgano jurisdiccional conforme a las normas procesales aplicables. En segundo lugar, de 22 de febrero de 2001 incumbe a dicho o¥rgano jurisdiccional verificar que tales exigencias no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares comprendidas en el ordenamiento juri¥dicoen los asuntos...

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