Gruppe Nymphenburg Consult AG v European Union Intellectual Property Office.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2021:527
Procedure TypeAction for annulment
Date01 September 2021
Docket NumberT-96/20
Celex Number62020TJ0096
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 1 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión Limbic® Types — Motivos de denegación absolutos — Resolución adoptada tras la anulación de una resolución anterior por parte del Tribunal General — Remisión a la Sala de Recurso ampliada — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] — Error de Derecho — Examen de oficio de los hechos — Artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Fuerza de cosa juzgada — Artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001 — Composición de la Sala de Recurso ampliada»

En el asunto T‑96/20,

Gruppe Nymphenburg Consult AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. R. Kunze, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Hanf, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Sala de Recurso ampliada de la EUIPO el 2 de diciembre de 2019 (asunto R 1276/2017‑G) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Limbic® Types como marca de la Unión.

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y U. Öberg, la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2020;

habiendo considerado la pregunta escrita remitida por el Tribunal General a las partes el 18 de noviembre de 2020;

celebrada la vista el 16 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 15 de noviembre de 2013, la recurrente, Gruppe Nymphenburg Consult AG, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Limbic® Types.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 16, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de las clases, a la descripción siguiente:

– clase 16: «Productos de imprenta, en particular, libros, revistas, periódicos y folletos en los ámbitos del asesoramiento a empresas y de consultoría en gestión de recursos humanos, así como manuales sobre marcas»;

– clase 35: «publicidad; asesoramiento a empresas y consultoría en materia de recursos humanos, en particular en los ámbitos de desarrollo de marcas, posicionamiento de marcas, desarrollo de la cultura empresarial, desarrollo de modelos, selección de personal, motivación de colaboradores, publicidad y marketing, presentación de productos y estudios de mercado»;

– clase 41: «educación; formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales; conferencias, formación y educación en los ámbitos del desarrollo de marcas, posicionamiento de marcas, desarrollo de la cultura empresarial, desarrollo de modelos, selección de personal, motivación de colaboradores, publicidad y marketing, presentación de productos y estudios de mercado; publicación de libros, revistas, periódicos, folletos en los ámbitos del asesoramiento a empresas y de la consultoría en gestión de recursos humanos y manuales sobre marcas».

4 Mediante resolución de 30 de mayo de 2014, el examinador denegó la solicitud de registro por lo que respecta a los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

5 El 29 de julio de 2014, la recurrente interpuso recurso contra la resolución del examinador ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6 Mediante resolución de 23 de junio de 2015, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró que el signo Limbic® Types era descriptivo de los productos y servicios de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2015, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de 23 de junio de 2015, que se registró con el número T‑516/15.

8 Mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, Gruppe Nymphenburg Consult/EUIPO (Limbic® Types) (T‑516/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia de anulación», EU:T:2017:83), el Tribunal estimó el recurso de la recurrente y anuló la resolución de 23 de junio de 2015 por considerar que la Sala de Recurso había realizado apreciaciones erróneas en lo que concierne al carácter descriptivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

9 Mediante resolución del Presídium de las Salas de Recurso de 16 de junio de 2017, el asunto fue remitido a la Sala de Recurso ampliada con la referencia R 1276/2017‑G, para que se resolviera de nuevo. La recurrente fue informada de esta remisión mediante comunicación de la Secretaría de las Salas de Recurso de 2 de agosto de 2017.

10 Mediante comunicación de 29 de mayo de 2018, la Sala de Recurso ampliada informó a la recurrente de que consideraba que los motivos absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001 se oponían al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de que se trata y le pidió que presentara sus observaciones. La recurrente atendió este requerimiento el 21 de septiembre de 2018.

11 Mediante resolución de 2 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso ampliada desestimó el recurso. En primer término, consideró que, en la sentencia de anulación, el Tribunal había declarado que las pruebas en las que se había basado la Primera Sala de Recurso en su resolución de 23 de junio de 2015 no eran suficientes para concluir que la marca solicitada tuviera carácter descriptivo. Por consiguiente, en la medida en que consideró que existían hechos y pruebas adicionales, dedujo de ello que le correspondía, en virtud del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, pronunciarse de nuevo sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada. En segundo término, para apreciar el citado carácter descriptivo, dicha Sala señaló, de entrada, que los productos y servicios de que se trata estaban destinados al público en general y a los profesionales del asesoramiento a empresas, la consultoría en materia de gestión de recursos humanos, la publicidad, el marketing, los recursos humanos, la gestión empresarial, la formación profesional, el deporte profesional, el coaching, el entretenimiento y la cultura. A continuación, declaró que la marca solicitada se traducía como «tipos límbicos» y consideró que el público pertinente anglófono entendería que dicha marca designaba, en esencia, una clasificación de los individuos en función de los perfiles o tipos de personalidad establecidos sobre la base de información relativa al sistema límbico. Por último, de sus apreciaciones dedujo que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios de que se trata. En tercer término, consideró que la marca solicitada carecía de carácter distintivo. En consecuencia, la Sala de Recurso ampliada desestimó el recurso.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

14 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca seis motivos basados, el primero, en vicios sustanciales de forma, el segundo, en la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001; el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento; el cuarto, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento; el quinto, en la infracción del artículo 94, apartado 1, de ese Reglamento y, el sexto, en la infracción del artículo 96 del citado Reglamento.

Observaciones preliminares:

15 Habida cuenta de la fecha en la que se presentó la solicitud de registro en cuestión, a saber, el 15 de noviembre de 2013, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

16 Por consiguiente, en el caso de autos, procede entender, por lo que respecta a las normas sustantivas, que las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente en sus alegaciones al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del...

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