IFIC Holding AG contra Comisión Europea.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2023:387
Date12 July 2023
Docket NumberT-8/21
Celex Number62021TJ0008
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 12 de julio de 2023 (*)

«Política comercial — Protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán por los Estados Unidos de América — Sanciones secundarias que impiden a las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea mantener relaciones comerciales con las empresas sometidas a dichas medidas — Prohibición de respetar esa legislación — Artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 2271/96 — Decisión de la Comisión por la que se autoriza a una persona jurídica de la Unión a respetar dicha legislación — Obligación de motivación — Alcance retroactivo de la autorización — Toma en consideración de los intereses de la empresa sometida a las medidas restrictivas del tercer país — Derecho a ser oído»

En el asunto T‑8/21,

IFIC Holding AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. C. Franz y la Sra. N. Bornemann, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Kellerbauer, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Clearstream Banking AG, con domicilio social en Eschborn (Alemania), representada por los Sres. C. Schmitt y T. Bastian, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. M. van der Woude, Presidente, la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

– el escrito de formalización de la intervención de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2021;

– el escrito de adaptación de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de junio de 2022 y las observaciones de la Comisión y de la coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 16 de agosto y el 1 de septiembre de 2022;

celebrada la vista el 1 de diciembre de 2022;

habiendo considerado la proposición de prueba presentada por la demandante en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2023, el auto de 4 de abril de 2023 de reapertura de la fase oral del procedimiento y las observaciones sobre la referida proposición de prueba presentadas por la Comisión en la Secretaría del Tribunal General el 18 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, IFIC Holding AG, solicita la anulación de la Decisión de Ejecución C(2020) 2813 final de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por la que se concede una autorización, de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO 1996, L 309, p. 1), a la coadyuvante, Clearstream Banking AG (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), así como de la Decisión de Ejecución C(2021) 3021 final de la Comisión, de 27 de abril de 2021, por la que se concede una autorización a la coadyuvante de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96 (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), y de la Decisión de Ejecución C(2022) 2775 final de la Comisión, de 26 de abril de 2022, por la que se concede una autorización a la coadyuvante de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96 (en lo sucesivo, «tercera Decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio

2 El 8 de mayo de 2018, el presidente de los Estados Unidos de América anunció la decisión de denunciar el Acuerdo Nuclear con Irán, firmado en Viena el 14 de julio de 2015, y de restablecer las sanciones contra Irán que se habían levantado con motivo de ese acuerdo. Esas sanciones prohíben, en particular, a las personas que no están sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América (sanciones secundarias), como las personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, mantener relaciones comerciales con las personas incluidas en la «Lista de nacionales específicamente designados y de personas cuyos activos están bloqueados» (Specially Designated Nationals and Blocked Persons List) (en lo sucesivo, «lista SDN»), que elabora la Office of Foreign Assets Control (OFAC) (Oficina de Control de Activos Extranjeros, Estados Unidos de América).

3 La demandante es una sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) y tiene su domicilio social en Düsseldorf (Alemania). Sus acciones pertenecen indirectamente al Estado iraní.

4 La demandante es titular de participaciones en diferentes empresas alemanas, por las que tiene derecho a dividendos.

5 Desde el 5 de noviembre de 2018, la demandante está incluida en la lista SDN.

6 La coadyuvante es una sociedad alemana. Se encarga de la liquidación, de la custodia y de la gestión de valores nacionales y extranjeros. Es el único banco depositario de valores autorizado en Alemania. La coadyuvante se encarga, en particular, del pago a la demandante de los dividendos procedentes de las participaciones de las que es titular en empresas alemanas.

7 A partir de noviembre de 2018, la coadyuvante bloqueó en una cuenta separada los dividendos adeudados a la demandante y se negó a abonárselos a esta.

8 El 6 de febrero de 2020, la demandante interpuso una demanda ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) contra la coadyuvante con el fin de obtener información sobre la situación de sus dividendos y el pago de estos. En el marco de este procedimiento, la demandante tuvo conocimiento de que, en virtud de la primera Decisión impugnada, la coadyuvante había bloqueado los dividendos que se le adeudaban.

9 La primera Decisión impugnada fue presentada por la coadyuvante ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) mediante escrito de 5 de noviembre de 2020, notificado a la demandante el 9 de noviembre de 2020, fecha en la que la demandante afirma haber tenido conocimiento de ella.

10 Como se desprende de la primera Decisión impugnada, el 8 de noviembre de 2018, la coadyuvante presentó a la Comisión Europea una solicitud de autorización en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96.

11 Mediante la primera Decisión impugnada, la Comisión estimó la solicitud de la coadyuvante, autorizándola a respetar determinadas leyes de los Estados Unidos de América en lo que respecta a los valores o fondos de la demandante durante un período de doce meses (en lo sucesivo, «autorización controvertida»). Las Decisiones impugnadas segunda y tercera, de las que la demandante afirma haber tenido conocimiento el 25 de mayo de 2022 ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno), fecha en la que se le notificaron dichas Decisiones entre los anexos a un escrito de la coadyuvante, renovaban, cada una de ellas, la autorización controvertida por un período de doce meses.

Pretensiones de las partes

12 La demandante solicita al Tribunal General que:

– Anule las Decisiones impugnadas.

– Condene en costas a la Comisión.

– Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas.

13 La Comisión y la coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

14 En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la vulneración del derecho a ser oído, el segundo, en la infracción del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el cuarto, en un error de apreciación.

Observaciones preliminares

15 El Reglamento n.º 2271/96 tiene por objeto, como se desprende de su sexto considerando, proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Unión y los de las personas físicas y jurídicas que ejercen derechos en virtud del Tratado FUE, en particular eliminando, neutralizando, bloqueando o contrarrestando de cualquier otra forma los efectos de las leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos mencionados en el anexo de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «leyes del anexo») (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 35).

16 A este respecto, el artículo 1 del Reglamento n.º 2271/96 precisa que, mediante las medidas establecidas en dicho Reglamento, el legislador de la Unión pretende ofrecer protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de las leyes del anexo y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, así como contrarrestarlos, cuando tal aplicación afecte a los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 que se dediquen al comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Unión y terceros países (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Bank Melli Iran, C‑124/20, EU:C:2021:1035, apartado 36).

17 De los considerandos primero a quinto del Reglamento n.º 2271/96 se desprende que las leyes del anexo de dicho Reglamento pretenden regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros y tienen aplicación extraterritorial. Con ello contravienen el ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la Unión y los de esas personas, vulnerando el Derecho internacional y obstaculizando la consecución de los objetivos de la Unión. En efecto, esta última persigue la finalidad de contribuir al desarrollo armonioso del comercio mundial y...

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