Reglamento (CE) nº 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias...
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.6.2001L 173/26
REGLAMENTO (CE) No 1251/2001 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 2001 que modifica el Reglamento (CEE) no 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1116/2001 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1610/2000 (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La obligación de enviar una notificación previa a la exportación cuando la solicitud se presenta en aplicación del apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la Resolución S-20/4 B de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se deberá identificar y notificar a los Estados miembros.
(2) Es conveniente simplificar y acortar el procedimiento que permite modificar la lista de los países a los que deben enviarse estas notificaciones, a fin de poder responder rápidamente a las solicitudes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CEE) no 3769/92 se modificará como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
'Artículo 2
Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 2
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base...
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