Reglamento (UE) nº 1286/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 346/42 Diario Oficial de la Unión Europea 23.12.2009

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1286/2009 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,

Vista la Posición común 2002/402/PESC, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos

( 1

),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea debe adoptar una serie medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) La congelación de fondos y recursos económicos se ha llevado a cabo mediante el Reglamento (CE) n o 881/2002, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

( 2

).

(3) En virtud del Reglamento (CE) n o 561/2003 del Consejo de 27 de marzo de 2003

( 3

), se incluyó en el Reglamento (CE) n o 881/2002 un artículo por el que se establecían algunas excepciones. El período de no objeción mencionado en dicho artículo debe adecuarse a la Resolución 1735 del Consejo de Seguridad de la ONU, de 22 de diciembre de 2006.

(4) De conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-402/05 P y C 415/05 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2008-Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El Reglamento (CE) n o 881/2002 debe modificarse para prever un procedimiento de inclusión en la lista que garantice el respeto de los derechos fundamentales de la defensa y en especial el derecho a ser oídos.

(5) El procedimiento revisado debe incluir que se proporcione a la persona, entidad, organismo o grupo las razones de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de sanciones de la ONU contra Al Qaida y los talibanes, a fin de dar a la persona, entidad, organismo o grupo la oportunidad de expresar sus alegaciones sobre dichas razones. La finalidad del Reglamento (CE) n o 881/2002 es congelar los fondos y recursos económicos de las personas, entidades, organismos y grupos incluidos en la lista Al Qaida y los talibanes elaborada por la ONU. Dado que las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de la ONU establecen que la congelación tiene que hacerse «sin demora», tal medida debe, por su propia naturaleza, aprovechar el efecto de sorpresa.

Por lo tanto, la Comisión debe poder adoptar una decisión antes de informar a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trates de las razones de su inclusión en el listado. Debe, sin embargo, notificarse sin dilación a dichas persona, entidades, organismos o grupos las razones de su inclusión en la lista, una vez publicada la decisión, para que la respectiva persona, entidad, organismo o grupo tenga la oportunidad de exponer efectivamente sus alegaciones.

(6) Aunque la Comisión debe esforzarse en notificar las razones de su inclusión en la lista directamente a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trates, en algunos casos tal notificación puede no ser posible debido a que los datos de contacto son incompletos o inexistentes. En estos casos, debe publicarse un anuncio en el Diario Oficial para informar a los afectados de los procedimientos aplicables.

(7) Si se presentan observaciones, la Comisión debe revisar su decisión en función de las mismas y de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 4

). La revisión debe llevarse a cabo mediante el procedimiento reglamentario, teniendo en cuenta las importantes responsabilidades...

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