Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

10.10.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 275/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 924/2012 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) n o 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

( 1

) («el Reglamento de habilitación de la OMC»), y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EN VIGOR

(1) El Consejo, a través del Reglamento (CE) n o 91/2009

( 2

), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el Reglamento definitivo»).

B. INFORMES APROBADOS POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

(2) El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias («OSD») de la Organización Mundial del Comercio («OMC») aprobó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China»

( 3 )

(«los informes»). En estos informes se constató, entre otras cosas, que la UE había actuado de manera incompatible con:

- el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 4

) («el Reglamento de base»), en su aplicación en la investigación de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («la investigación de los elementos de fijación»),

- el artículo 6, párrafos 4 y 2, y el artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a determinados aspectos de la determinación de la existencia de dumping en la investigación de los elementos de fijación,

- el artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a la definición de la industria de la Unión en la investigación de los elementos de fijación,

- el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta a la consideración del volumen de las importaciones objeto de dumping en la investigación de los elementos de fijación,

- el artículo 3, párrafos 1 y 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al análisis de la relación causal en la investigación de los elementos de fijación, y

- el artículo 6, párrafos 5 y 5.1, del Acuerdo Antidumping de la OMC por lo que respecta al tratamiento de la información confidencial en la investigación de los elementos de fijación.

C. PROCEDIMIENTO

(3) El 6 de marzo de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de habilitación de la OMC, la publicación de un anuncio

( 5 ) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») dio comienzo a una reconsideración.

( 1 ) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

( 2 ) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

( 3 ) OMC, Informe del Órgano de Apelación, AB-2011-2, WT/DS397/

AB/R, de 15 de julio de 2011. OMC, Informe del Grupo Especial, WT/DS397/R, de 3 de diciembre de 2010.

( 4 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 5 ) DO C 66 de 6.3.2012, p. 29.

ES

La Comisión Europea informó a las partes en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) n o 91/2009 («la investigación original») de la reconsideración y de la manera en que se pretendía tener en cuenta las conclusiones de los informes con relación al Reglamento definitivo.

D. PRODUCTO AFECTADO

(4) El producto afectado lo constituyen determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo denominados «los elementos de fijación» o «el producto afectado»).

(5) El producto afectado se incluye actualmente en los códigos de la nomenclatura combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.

(6) Los informes no afectan a las conclusiones alcanzadas en los considerandos 40 a 57 del Reglamento definitivo sobre el producto afectado y el producto similar.

E. CONCLUSIONES REVISADAS BASÁNDOSE EN LOS INFORMES

(7) Como se indica en el anuncio de inicio, la Comisión revisó las conclusiones definitivas de la investigación original teniendo en cuenta las recomendaciones y las resoluciones del OSD. Dicha revisión se basó en la información recogida en la investigación original y en la investigación recogida tras la publicación del anuncio.

(8) La investigación original sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»). En cuanto a los parámetros pertinentes en el contexto de la evaluación del perjuicio, se analizaron datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

(9) El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento definitivo que el OSD considera incoherentes en los informes que aprobó y hacer que el Reglamento definitivo sea conforme con las recomendaciones y las resoluciones del OSD.

  1. Trato individual: aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento definitivo

    (10) Esta sección establece las conclusiones revisadas de la investigación original en lo que respecta a las recomendaciones y las resoluciones siguientes de los informes según las cuales la UE había actuado de manera incompatible con el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC con relación al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base en su aplicación en la investigación original de los elementos de fijación.

    (11) Como se menciona en los considerandos 81 y 84 del Reglamento definitivo, se concluyó que los cinco productores exportadores de la muestra, así como tres productores exportadores examinados individualmente que habían solicitado el trato individual («TI»), cumplían todos los requisitos para obtener el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Como señalan los considerandos 62 y 78 del Reglamento definitivo, cuatro productores exportadores que formaban parte de la muestra original, así como una empresa a la que se concedió un examen individual, fueron considerados empresas no cooperantes, puesto que presentaron información que no se correspondía con las pruebas recogidas durante la investigación.

    (12) A la luz de las recomendaciones referentes al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base que figuran en los informes, la Comisión invitó a los productores exportadores de la República Popular China a darse a conocer y proporcionar la información necesaria para reconsiderar su situación actual en caso de que sus exportaciones a la Unión Europea estén sujetas en la actualidad a medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China y si consideran que la carga administrativa que entraña el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base o la creencia de que no cumplen todos los criterios establecidos en él les disuadió de cooperar y de solicitar el TI en la investigación original.

    (13) La Comisión invitó a dichos productores a declarar si consideraban que era la carga administrativa que entraña el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base o la creencia de que no cumplían todos los criterios establecidos en él lo que les había disuadido de cooperar y de solicitar el TI en la investigación original. Se pidió a dichas partes interesadas que se dieran a conocer en un plazo de 30 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que proporcionasen los dos datos siguientes:

    - si consideraban que se les había disuadido de cooperar y de solicitar el trato individual en el momento de inicio de la investigación inicial,

    - información sobre las cantidades de exportación a la Unión Europea y los precios de exportación durante el período de investigación cubierto por la investigación original.

    (14) Algunos productores exportadores de la RPC manifestaron preocupación con relación al procedimiento de aplicación de los informes del OSD establecido en el anuncio de inicio. Destacaron, en particular, que consideraban que los plazos publicados eran demasiado breves. Alegaron que se había impuesto una carga administrativa injustificada a los productores exportadores con un efecto disuasorio y que les impedía recibir el trato individual.

    10.10.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 275/3

    ES

    (15) La preocupación manifestada por dichos productores exportadores se consideró infundada. La Comisión consideró este plazo adecuado dada la carga administrativa y la escasa información...

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