Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/80/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 72/464/CEE (4) prevé en su título I disposiciones generales en materia de impuestos especiales aplicables a todos los tabacos elaborados; que su título II establece ya disposiciones especiales relativas a los cigarrillos; que deben adoptarse aún disposiciones especiales relativas a los demás tabacos elaborados;

Considerando que la Directiva 79/32/CEE (5) establece las definiciones relativas a los distintos grupos de tabacos elaborados;

Considerando que, para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario establecer impuestos mínimos para el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos;

Considerando que conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado;

Considerando que el establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kg o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para la realización del mercado interior;

Considerando que conviene conceder a la República Italiana y al Reino de España hasta el 31 de diciembre de 1998 la posibilidad de establecer un tipo reducido de impuesto sobre los cigarros y cigarritos para los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural, que no sean cigarrillos;

Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes;

Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Comunidad e importado de países terceros estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente...

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