Reglamento (CE) nº 512/2009 de la Comisión, de 16 de junio de 2009, por el que se inicia la reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», del Reglamento (CE) nº 1905/2003 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 153/6 Diario Oficial de la Unión Europea 17.6.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 512/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2009

por el que se inicia la reconsideración, con respecto a un «nuevo exportador», del Reglamento (CE) n o 1905/2003 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

    (1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Henan Hongye Chemical Company Ltd. y sus empresas vinculadas Puyang Hongjian Resin Science & Technology Development Company Ltd. y Puyang Hongye Imp. & Exp. Commerce Company Ltd. («el solicitante»), productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

  2. PRODUCTO

    (2) El producto sujeto a reconsideración es el alcohol furfurílico originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificable con el código NC ex 2932 13 00.

  3. MEDIDAS VIGENTES

    (3) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n o 1905/2003 del Consejo

    ( 2

    ), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 250 EUR por tonelada, con excepción de cuatro empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

  4. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

    (4) El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Además, sostiene que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 («el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

    (5) Afirma asimismo que comenzó a exportar el producto afectado a la Comunidad después del final del período original de investigación.

  5. PROCEDIMIENTO

    (6) Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación.

    (7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración con respecto a un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras recibir la solicitud mencionada en el considerando 13, se determinará si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En ese caso, se calculará el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, se determinará el nivel del derecho al que...

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