Directiva 82/244/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1982, sobre adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 1982
sobre adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques
( 82/244/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 11 ,
Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por la Directiva 80/233/CEE de la Comisión (4) , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad no sólo completar determinadas disposiciones y adaptarlas mejor a las condiciones reales de prueba sino también establecer otras más rigurosas , para aumentar la seguridad , tanto de los ocupantes de los vehículos como de los demás usuarios de la carretera ,
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Los Anexos I y II de la Directiva 76/756/CEE se modificarán de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva .
1 . A partir del 1 de octubre de 1982 , los Estados miembros no podrán :
- denegar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,
por motivos que se refieran a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios o facultativos , enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del tipo de vehículo o de los vehículos de que se trate se ajustarse a las prescripciones de la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de enero de 1983 , los Estados miembros :
- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo , si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .
3 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos a los que en aplicación del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , y con posterioridad al 1 de octubre de 1979 , se haya expedido un certificado en lo que se refiere a la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa , y en los que la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva .
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de octubre de 1982 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1982 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .
(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 51 de 25 . 2 . 1980 , p. 8 .
ANEXO
Modificaciones de los Anexos de la Directiva 76/756/CEE
El número 1.1 se modificará de la siguiente manera :
1.1 . Tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa
Por " tipo de vehículo , en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa " , se entenderá los vehículos que no presenten entre sí diferencias en los elementos esenciales a que se refieren los números 1.1.1 a 1.1.4 .
No se considerarán " vehículos de tipo diferente " los vehículos que presenten entre sí diferencias en alguno de los elementos esenciales que se definen en los números 1.1.1 a 1.1.4 , siempre y cuando estas diferencias no sean de tal naturaleza que impliquen un cambio en el tipo , número , emplazamiento , visibilidad geométrica de las luces e inclinación del haz de cruce establecidos para el tipo de vehículo de que se trate , ni tampoco aquellos vehículos cuya diferencia entre sí sea que en unos hayan sido instaladas las luces facultativas , y en otros no .
Después del número 1.1.2 , agréguense los nuevos números 1.1.3 y 1.1.4 siguientes :
1.1.3 . sistema de regulación de la inclinación del haz de cruce ,
1.1.4 . sistema de suspensión .
El número 1.10.4 se modificará de la siguiente manera :
1.10.4 . los indicadores de dirección laterales , las luces de gálibo , las luces de posición , las luces de estacionamiento y los catadióptricos .
El número 2.2.4 se modificará de la siguiente manera :
2.2.4 . esquema(s) de cada una de las luces , en los que se indiquen las bandas luminosas que se definen en el número 1.6 , el eje de referencia , que se define en el número 1.7 y el centro de referencia que se define en el número 1.8 .
Tales datos no serán necesarios en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula ( 1.5.14 ) .
El número 4.2.6.1 se modificará de la siguiente manera :
4.2.6.1 . Una vez regulada la inclinación inicial , la inclinación vertical del haz de cruce se medirá en condición estática en todos los estados de carga que se definen en el Apéndice I . Dicha inclinación deberá estar comprendida entre - 0,5 % y - 2,5 % sin ajuste manual . La regulación inicial deberá estar comprendida entre - 1 % y - 1,5 % en el estado de " vehículo vacío " con una persona en el asiento de conducción . El fabricante deberá especificar expresamente la regulación inicial para cada tipo de vehículo y deberá indicarla en forma claramente legible e indeleble en cada vehículo , bien sea , junto a la luz , o junto a la placa del fabricante , mediante el símbolo que figura en el Apéndice 6 .
El número 4.2.6.2.2 se modificará de la siguiente manera :
4.2.6.2.2 . No obstante , se admitirán dispositivos de regulación manual , tanto de tipo continuo , como de tipo discontinuo o escalonado , siempre y cuando exista en los mismos una posición de reposo que permita volver a regular los proyectores en la inclinación inicial que se indica en el número 4.2.6.1 mediante los tornillos de regulación tradicionales . Dichos dispositivos de regulación manual deberán poder accionarse desde el puesto de conducción . Los dispositivos de regulación de tipo continuo deberán tener unos puntos de referencia que...
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