Directiva 82/244/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1982, sobre adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 1982

sobre adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques

( 82/244/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por la Directiva 80/233/CEE de la Comisión (4) , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad no sólo completar determinadas disposiciones y adaptarlas mejor a las condiciones reales de prueba sino también establecer otras más rigurosas , para aumentar la seguridad , tanto de los ocupantes de los vehículos como de los demás usuarios de la carretera ,

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Anexos I y II de la Directiva 76/756/CEE se modificarán de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1982 , los Estados miembros no podrán :

- denegar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

por motivos que se refieran a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios o facultativos , enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE , si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del tipo de vehículo o de los vehículos de que se trate se ajustarse a las prescripciones de la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de enero de 1983 , los Estados miembros :

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo , si la instalación en el mismo de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajustase a las prescripciones de la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos a los que en aplicación del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , y con posterioridad al 1 de octubre de 1979 , se haya expedido un certificado en lo que se refiere a la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa , y en los que la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 1 de octubre de 1982 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1982 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 51 de 25 . 2 . 1980 , p. 8 .

ANEXO

Modificaciones de los Anexos de la Directiva 76/756/CEE

ANEXO I INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

El número 1.1 se modificará de la siguiente manera :

1.1 . Tipo de vehículo en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa

Por " tipo de vehículo , en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa " , se entenderá los vehículos que no presenten entre sí diferencias en los elementos esenciales a que se refieren los números 1.1.1 a 1.1.4 .

No se considerarán " vehículos de tipo diferente " los vehículos que presenten entre sí diferencias en alguno de los elementos esenciales que se definen en los números 1.1.1 a 1.1.4 , siempre y cuando estas diferencias no sean de tal naturaleza que impliquen un cambio en el tipo , número , emplazamiento , visibilidad geométrica de las luces e inclinación del haz de cruce establecidos para el tipo de vehículo de que se trate , ni tampoco aquellos vehículos cuya diferencia entre sí sea que en unos hayan sido instaladas las luces facultativas , y en otros no .

Después del número 1.1.2 , agréguense los nuevos números 1.1.3 y 1.1.4 siguientes :

1.1.3 . sistema de regulación de la inclinación del haz de cruce ,

1.1.4 . sistema de suspensión .

El número 1.10.4 se modificará de la siguiente manera :

1.10.4 . los indicadores de dirección laterales , las luces de gálibo , las luces de posición , las luces de estacionamiento y los catadióptricos .

El número 2.2.4 se modificará de la siguiente manera :

2.2.4 . esquema(s) de cada una de las luces , en los que se indiquen las bandas luminosas que se definen en el número 1.6 , el eje de referencia , que se define en el número 1.7 y el centro de referencia que se define en el número 1.8 .

Tales datos no serán necesarios en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula ( 1.5.14 ) .

El número 4.2.6.1 se modificará de la siguiente manera :

4.2.6.1 . Una vez regulada la inclinación inicial , la inclinación vertical del haz de cruce se medirá en condición estática en todos los estados de carga que se definen en el Apéndice I . Dicha inclinación deberá estar comprendida entre - 0,5 % y - 2,5 % sin ajuste manual . La regulación inicial deberá estar comprendida entre - 1 % y - 1,5 % en el estado de " vehículo vacío " con una persona en el asiento de conducción . El fabricante deberá especificar expresamente la regulación inicial para cada tipo de vehículo y deberá indicarla en forma claramente legible e indeleble en cada vehículo , bien sea , junto a la luz , o junto a la placa del fabricante , mediante el símbolo que figura en el Apéndice 6 .

El número 4.2.6.2.2 se modificará de la siguiente manera :

4.2.6.2.2 . No obstante , se admitirán dispositivos de regulación manual , tanto de tipo continuo , como de tipo discontinuo o escalonado , siempre y cuando exista en los mismos una posición de reposo que permita volver a regular los proyectores en la inclinación inicial que se indica en el número 4.2.6.1 mediante los tornillos de regulación tradicionales . Dichos dispositivos de regulación manual deberán poder accionarse desde el puesto de conducción . Los dispositivos de regulación de tipo continuo deberán tener unos puntos de referencia que...

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