Reglamento de Ejecución (UE) nº 1235/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

Enforcement date:December 23, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 350/44 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1235/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2012

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

( 1

), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 669/2009 de la Comisión

( 2 ) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n o 882/2004.

(2) En el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3) La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n o 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.

(4) En particular, para las partidas de uvas pasas de Afganistán, sandías de Brasil, fresas de China, guisantes y judías de Kenia, menta de Marruecos, semillas de sandía y productos derivados de Sierra Leona, y determinadas hierbas, especias y hortalizas de Vietnam, fuentes de información fidedignas indican la aparición de nuevos riesgos o cierto nivel de incumplimiento de los requisitos de seguridad pertinentes, lo que justifica un mayor nivel de control oficial. Por lo tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichos envíos.

(5) Al mismo tiempo, conviene reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que la información disponible indica que ha mejorado el respeto de los requisitos que establece la normativa de la Unión y cuya frecuencia actual de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificada. Las entradas de la lista correspondientes a berenjenas y melón amargo de la República Dominicana, especias de la India y judías espárrago, berenjenas y hortalizas del género Brassica de Tailandia, debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6) Asimismo, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que esas fuentes de información indiquen en general un cumplimiento satisfactorio de los pertinentes requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifique una mayor frecuencia de control oficial. Las entradas de la lista correspondientes a melocotones de Egipto, aditivos para piensos y premezclas de la India y Capsicum annuum de Perú deben, por tanto, suprimirse.

(7) Para facilitar la identificación de determinados productos que figuran en la lista, procede añadir, en algunos casos, códigos TARIC. Asimismo es preciso modificar algunos códigos NC para que estén en consonancia con la nueva nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

(8) En aras de la coherencia y la claridad de la legislación de la Unión, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) n o 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(9) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n o 669/2009 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

( 1 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

ES

20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/45

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

L 350/46 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012

ES

ANEXO

ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos...

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