Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera [notificada con el número C(2009) 9959]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 339/36 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2009

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

sobre los requisitos mínimos de los datos que deberán introducirse en los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera

[notificada con el número C(2009) 9959]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/992/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo

( 1

), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1071/2009 establece que cada Estado miembro deberá llevar un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por él para ejercer la profesión de transportista por carretera. Los registros electrónicos nacionales deben incluir, como mínimo, los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento. Asimismo, deben incluirse datos adicionales, como la fecha y el lugar de nacimiento de las personas físicas, a fin de garantizar la identificación correcta de las personas afectadas.

(2) El Reglamento (CE) n o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera

( 2 ), y el Reglamento (CE) n o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 561/2006

( 3

), exigen también la introducción de determinados datos en los registros electrónicos nacionales.

(3) Las disposiciones sobre la protección de datos personales, en particular las establecidas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 4 ), son aplicables al tratamiento de cualesquiera datos personales con arreglo al Reglamento (CE) n o 1071/2009.

(4) A fin de facilitar la interconexión de los registros electrónicos nacionales, tal como exige el artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1071/2009, la Comisión debe adoptar, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de ese...

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