Invitación a presentar observaciones sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

INVITACIÓN A PRESENTAR OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA COMISIÓN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 87 Y 88 DEL TRATADO CE A LAS AYUDAS ESTATALES (2003/C 190/02) Las partes interesadas pueden presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente proyecto de Reglamento, enviándolas a la dirección siguiente:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Unidad SAC Despacho J-70 5/7

B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 296 98 13

Correo electrónico: COMP-SAC@cec.eu.int.

Proyecto de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 68/2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1) y, en particular, el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión (3) establece condiciones especiales para las ayudas a las pequeñas y medianas empresas. La definición de pequeñas y medianas empresas del Reglamento (CE) no 68/2001 es la utilizada en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (4). Esta Recomendación será reemplazada por la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (5) con efecto a partir del 1 de enero de 2005. Debe modificarse, por tanto, la definición de pequeñas y medianas empresas en el Reglamento (CE) no 68/2001. En aras de la seguridad jurídica, la definición utilizada en el Reglamento (CE) no 68/2001 deberá ser idéntica a la utilizada en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6).

(2) La experiencia ha demostrado la conveniencia de aplicar un régimen unificado y simplificado de informes anuales en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (7). Por consiguiente, las disposiciones relativas a dichos informes establecidas en el anexo III sólo deben aplicarse en tanto no se haya adoptado un régimen general.

(3) Es necesario establecer disposiciones para la evaluación de la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda a la formación concedida sin la autorización previa de la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 68/2001.

(4) El Reglamento (CE) no 68/2001 deberá, por tanto, ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 68/2001 quedará modificado como sigue:

1) La letra b) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

''pequeña y mediana empresa': toda empresa que reúna los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión (*);

___________ (*) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.'.

ESC 190/2 Diario Oficial de la Unión Europea 12.8.2003 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C . . . .

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(6) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

2) El apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

'Los Estados miembros elaborarán un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones de aplicación sobre la forma y contenido de los informes anuales que se adopten en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE. En tanto no se hayan adoptado estas disposiciones, los Estados miembros elaborarán, mediante el formulario establecido en el anexo III y también en soporte informático, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros facilitarán dicho informe a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la expiración del período al que haga referencia el informe.'.

3) En el artículo 8 se insertará el apartado 1 bis siguiente:

'1 bis. Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones.

Los regímenes de ayuda aplicados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y las ayudas concedidas en virtud de estos regímenes, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común en el sentido del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentos si reúnen las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen concedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común en el sentido del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas si reúnen todas las condiciones del presente Reglamento, exceptuada la obligación que establece el apartado 1 del artículo 3 de incluir una referencia expresa al Reglamento.

Toda ayuda que no reúna estas condiciones será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.'.

4) Se suprimirá el anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los puntos 1 a 4 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Proyecto de reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 con objeto de ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1) y, en particular, el inciso i) de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La definición de pequeñas y medianas empresas (PYME) del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión (3) es la utilizada en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (4). Esta Recomendación será reemplazada por la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 con efecto a partir del 1 de enero de 2005 (5).

Debe modificarse, por tanto, la definición de pequeñas y medianas empresas en el Reglamento (CE) no 68/2001.

(2) Es preciso aclarar las normas aplicables a las inversiones efectuadas en una región que pueda optar a ayudas regionales, pero en un sector en que dichas ayudas estén prohibidas. Los límites máximos más elevados de ayuda regional sólo se aplicarán cuando tanto la región donde se hace la inversión como el sector al que pertenece el beneficiario puedan acogerse a ayudas regionales.

ES12.8.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 190/3 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C . . .

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(3) La experiencia ha demostrado la conveniencia de aplicar un régimen unificado y simplificado de informes anuales en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1). Por consiguiente, las disposiciones relativas a dichos informes establecidas en el anexo III sólo deben aplicarse en tanto no se haya adoptado un régimen general.

(4) Es preciso establecer disposiciones para la evaluación de la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda a pequeñas y medianas empresas concedida sin autorización previa de la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 70/2001.

(5) Las ayudas de investigación y desarrollo puede contribuir al crecimiento económico, al fortalecimiento de la competitividad y al aumento del empleo. Las ayudas de investigación y desarrollo en favor de las PYME revisten una importancia capital, ya que una de las desventajas estructurales de las PYME radica en la dificultad que pueden tener para acceder a nuevos avances tecnológicos y a la transferencia de tecnologías. Al mismo tiempo, la Comisión considera, en el vigente Encuadramiento de ayudas estatales de investigación y desarrollo (2), que estas ayudas pueden considerarse un incentivo para que las PYME realicen más actividades de investigación y desarrollo, ya que en general gastan un porcentaje escaso de su volumen de negocios en tales actividades. Basándose en su experiencia en la aplicación del Encuadramiento comunitario de ayudas estatales investigación y desarrollo a las PYME, la Comisión ha decidido que se justifica eximir dichas ayudas de la obligación de notificación previa, teniendo también en cuenta que el riesgo de que estas ayudas afecten negativamente a la competencia es muy reducido.

El mismo principio es aplicable a las...

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