L. Kik v Staatssecretaris van Financiën.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:188
Date19 March 2015
Celex Number62013CJ0266
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-266/13
62013CJ0266

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de marzo de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero — Trabajador que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza — Trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros — Ámbito de aplicación personal del Reglamento mencionado — Determinación de la legislación aplicable»

En el asunto C‑266/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento seguido entre

L. Kik

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Kik, por el Sr. H. Menger;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman, C. Schillemans y M. Gijzen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificada a su vez por el Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).

2

Dicha petición se presentó en un litigio seguido entre el Sr. Kik y el Staatssecretaris van Financiën (secretario de Estado de Hacienda) en relación con la afiliación del Sr. Kik al régimen general de la seguridad social neerlandesa durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se firmó en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, fue ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 25 de julio de 1997, y quedó aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1) (en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del Mar»).

4

Dicha Convención estipula en su artículo 60, bajo el título «Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva», lo siguiente:

«1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:

a)

islas artificiales;

b)

instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;

c)

instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.

2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

[...]»

5

El artículo 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar establece, bajo el título «Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental», lo siguiente:

«1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

[...]»

6

El tenor del artículo 79 de dicha Convención es, bajo el título «Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental», el siguiente:

«1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías.

3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.

4. Ninguna de las disposiciones de esta parte afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.

[…]»

7

El artículo 80 de la Convención sobre el Derecho del Mar estipula, bajo el título «Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental», que el artículo 60 de la Convención se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas sobre la plataforma continental.

Derecho de la Unión

8

La exposición de motivos del Reglamento no 1408/71 se refiere, en particular, al artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente artículo 51 del Tratado CE, y más adelante, con cambios, artículo 42 CE), con el que se corresponde actualmente el artículo 48 TFUE. El objeto principal de dichos artículos es la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y el pago de prestaciones en el marco de los regímenes que de ese modo se coordinan. Tras dicha referencia, el Reglamento recoge, entre otros, los considerandos siguientes:

«Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[...]

Considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación personal, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todas las personas aseguradas dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia o en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

[...]

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

[...]

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;

[...]»

9

A tenor del artículo 1 del Reglamento no 1408/71:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)

las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)

que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de...

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