European Commission v Republic of Poland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:490
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-648/13
Date30 June 2016
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62013CJ0648
62013CJ0648

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de junio de 2016 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas — Directiva 2000/60/CE — Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales — Planes hidrológicos de cuenca»

En el asunto C‑648/13,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento, interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, el 6 de diciembre de 2013,

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Herrmann y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, la Sra. K. Majcher y el Sr. M. Drwięcki, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, puntos 19, 20, 26 y 27, 8, apartado 1, 9, apartado 2, 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO 2008, L 81, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/60»), de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 del anexo V de dicha Directiva y de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, del anexo VII de la misma Directiva, así como del artículo 24 de ésta, al no haberlos transpuesto total o correctamente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

El artículo 2 de la Directiva 2000/60, titulado «Definiciones», dispone en los puntos 19, 20, 26 y 27 lo siguiente:

«[...]

19)

“estado de las aguas subterráneas”: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico;

20)

“buen estado de las aguas subterráneas”: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, “buenos”;

[...]

26)

“estado cuantitativo”: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas;

27)

“recursos disponibles de aguas subterráneas”: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada según las especificaciones del artículo 4, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados;

[...]»

3

El artículo 4 de la Directiva 2000/60, titulado «Objetivos medioambientales», tiene el siguiente tenor:

1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a)

para las aguas superficiales

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado [4], de la aplicación de los apartados [5, 6 y 7] y no obstante lo dispuesto en el apartado [8],

iii)

los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

iv)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias con arreglo a los apartados 1 y 8 del artículo 16 con objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias,

sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes mencionados en el artículo 1 que afecten a las partes implicadas;

b)

para las aguas subterráneas

i)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

ii)

los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizarán un equilibrio entre la extracción y la alimentación de dichas aguas con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas subterráneas a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas determinadas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8, y sin perjuicio de la letra j) del apartado 3 del artículo 11,

iii)

los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de conformidad con los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17, teniendo en cuenta las normas aplicables establecidas en la legislación comunitaria pertinente, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8;

c)

para las zonas protegidas

Los Estados miembros habrán de lograr el cumplimiento de todas las normas y objetivos a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, a menos que se especifique otra cosa en el acto legislativo comunitario en virtud del cual haya sido establecida cada una de las zonas protegidas.

[...]

2. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en el apartado 1 se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso.

3. Los Estados miembros podrán calificar una masa de agua superficial de artificial o muy modificada, cuando:

a)

los cambios de las características hidromorfológicas de dicha masa que sean necesarios para alcanzar su buen estado ecológico impliquen considerables repercusiones negativas en:

i)

el entorno en sentido amplio,

ii)

la navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas,

iii)

las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego,

iv)

la regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u

v)

otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes;

b)

los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no puedan alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

Tal calificación y sus motivos se mencionarán específicamente en los planes hidrológicos de cuenca establecidos en virtud del artículo 13 y se revisarán cada seis años.

4. Los plazos establecidos en el apartado 1 podrán prorrogarse para la consecución progresiva de los objetivos relativos a las masas de agua, siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que los Estados miembros determinen que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en dicho apartado por al menos uno de los motivos siguientes:

i)

que la magnitud de las mejoras requeridas sólo puede lograrse en fases que exceden el plazo establecido, debido a las posibilidades técnicas,

ii)

que la consecución de las mejoras...

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