Corsica Ferries France SAS v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2005:221
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-349/03
Date15 June 2005
Celex Number62003TJ0349
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto T‑349/03

Corsica Ferries France SAS

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Recurso de anulación — Ayuda de reestructuración — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común — Directrices de la Comisión — Obligación de motivación — Respeto de los requisitos — Carácter mínimo de la ayuda»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de junio de 2005

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente —Distinción respecto del error manifiesto de apreciación

(Arts. 230 CE y 253 CE)

2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Decisión relativa a una ayuda de reestructuración de una empresa en crisis

[Arts. 87 CE, aps. 1 y 3, letra c), y 253 CE; Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis]

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Efecto vinculante — Control jurisdiccional

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

5. Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto — Consideraciones retrospectivas — Irrelevancia

(Art. 230 CE)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Identificación de empresas en crisis

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, puntos 4, 5, letra a), y 6]

7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Requisitos — Limitación del importe de la ayuda al mínimo estrictamente necesario — Aplicación de un plan de reestructuración que incluye el compromiso de ceder los activos no indispensables — Consecuencia — Obligación de consagrar la integridad del producto de la cesión a la financiación del plan de reestructuración

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c); Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, punto 40]

8. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas de reestructuración de una empresa en crisis — Facultad de apreciación de la Comisión — Facultad de evaluar aproximadamente el producto neto de las cesiones de activos previstas en el plan de reestructuración — Límite

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

9. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 253 CE)

1. El motivo basado en la infracción del artículo 253 CE es un motivo distinto del basado en el error manifiesto de apreciación. En efecto, mientras que el primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 230 CE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez comunitario, el segundo, relativo a la legalidad de una decisión en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, en el sentido del propio artículo 230 CE, y solamente puede ser examinado por el juez comunitario si es invocado por el demandante. La obligación de motivación es, por ello, una cuestión distinta de la fundamentación de la motivación.

Al apreciar si la Comisión cumplió la obligación de motivación de una decisión, el Tribunal de Primera Instancia no debe examinar la legalidad en cuanto al fondo de la motivación invocada por ésta para justificar la citada decisión.

De ello se deduce que, en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de una decisión son inoperantes y carecen de pertinencia.

(véanse los apartados 52, 58 y 59)

2. El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro, para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad.

No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, como, en particular, los elementos manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión que adopta.

Aplicada a la calificación de una medida de ayuda, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

Por lo que respecta a la obligación de motivación de la compatibilidad de una ayuda de Estado a la reestructuración con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), se cumple cuando la Decisión de la Comisión enumera los motivos por los que considera que las ayudas están justificadas a la vista de los requisitos previstos por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, en particular, la existencia de un plan de reestructuración, una demostración satisfactoria de la viabilidad a largo plazo y el carácter proporcionado de las ayudas con respecto a la contribución del beneficiario.

(véanse los apartados 62 a 66 y 132)

3. La Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita, por ello, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder. En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de orden económico del autor de la Decisión por la suya propia.

(véanse los apartados 137 y 138)

4. La Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en materia de control de las ayudas de Estado en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros.

Por consiguiente, cuando la Comisión analiza una ayuda individual a la luz de unas directrices de este tipo, previamente establecidas por ella, no puede considerarse que sobrepase los límites de su facultad de apreciación o renuncie a la misma. En efecto, por una parte, la Comisión conserva su facultad de derogar o modificar tales directrices si las circunstancias así lo exigen. Por otra parte, tales directrices se aplican en un sector determinado y nacen de la voluntad de la Comisión de seguir aplicando la política que estableció en su día.

En este contexto, corresponde, por ello, al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión ha respetado las exigencias que ella misma se había impuesto, tal como se mencionan en las referidas directrices.

(véanse los apartados 139 a 141)

5. En el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y no puede depender de las eventuales posibilidades de soslayarlo, ni de consideraciones retrospectivas sobre su nivel de eficacia.

En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones.

(véanse los apartados 142 y 143)

6. Si, según las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, se considera una empresa «en cualquier caso» en crisis cuando ha desaparecido una parte sustancial de su capital social, nada impide a una empresa demostrar mediante otros indicios, que está en crisis financiera en el sentido de las Directrices, aun cuando no haya perdido una parte importante de su capital social.

(véase el apartado 185)

7. Dado que, con el fin de beneficiarse de una ayuda de reestructuración, una empresa adquirió en su plan de reestructuración el compromiso de vender activos no indispensables, ésta debe consagrar la integridad del producto de la venta de esos activos a la financiación del plan de reestructuración. Esta obligación no equivale en absoluto a obligar al beneficiario de una ayuda a utilizar todos sus recursos para...

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