Leopold Sommer v Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Wien.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:371
Date21 June 2012
Celex Number62011CJ0015
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑15/11
62011CJ0015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de junio de 2012 ( *1 )

«Adhesión de nuevos Estados miembros — República de Bulgaria — Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un permiso de trabajo a los nacionales búlgaros a una evaluación de la situación del mercado laboral — Directiva 2004/114/CE — Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado»

En el asunto C-15/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 9 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Leopold Sommer

y

Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Sommer, por el Sr. W. Rainer, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20 del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 29; en lo sucesivo, «Protocolo de admisión»), del punto 14 de la sección 1 del anexo VI de este Protocolo y de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375, p. 12).

2

Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Sommer y la Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Wien (Agencia regional de la oficina de trabajo y empleo de Viena; en lo sucesivo, «Arbeitsmarktservice Wien») en relación con la negativa por parte de ésta a conceder un permiso de trabajo para desarrollar la actividad de conductor a tiempo parcial a un nacional búlgaro que estudia en Austria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

El Protocolo de admisión y su anexo VI

3

El Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), fue firmado el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007.

4

El artículo 1, apartado 3, del Tratado de adhesión dispone que «las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado».

5

Con arreglo al artículo 20 del Protocolo de admisión, que figura en la cuarta parte de éste relativa a las disposiciones temporales, bajo el título I, rubricado «Medidas transitorias»:

«Las medidas enumeradas en los Anexos VI y VII del presente Protocolo se aplicarán respecto de Bulgaria y Rumanía con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Anexos.»

6

El anexo VI del Protocolo de admisión, rubricado, «Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo [de admisión]: Medidas transitorias para Bulgaria», dispone en su sección 1, puntos 1, 2 y 14:

«1. El artículo III-133 y el párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Bulgaria, por un lado, y los Estados miembros actuales, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] y hasta el final de un período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales búlgaros a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión.

[…]

14. La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales búlgaros, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales.

Los trabajadores migrantes búlgaros y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Bulgaria no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación a los procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Bulgaria, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Bulgaria no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación a los nacionales búlgaros.»

Reglamento no 1612/68

7

Los artículos 1 a 6 del Reglamento no 1612/68, figuran en la primera parte de éste, rubricada «Del empleo y de la familia de los trabajadores», bajo el título I dedicado al acceso al empleo.

8

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2. En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.»

9

El artículo 2 de ese mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.»

Directiva 2004/114

10

La Directiva 2004/114 entró en vigor el 12 de enero de 2005 y, con arreglo al primer párrafo de su artículo 22, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la dicha Directiva antes del 12 de enero de 2007. La República de Austria transpuso esta Directiva en su ordenamiento jurídico el 1 de enero de 2006.

11

El sexto considerando de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia.»

12

El séptimo considerando de esta Directiva enuncia lo siguiente:

«Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la situación del mercado laboral del Estado miembro de acogida, constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado que los acoge contribuyendo a fomentar una mejor comprensión entre las culturas.»

13

En lo que respecta a las actividades económicas de los estudiantes el décimo octavo considerando de la Directiva 2004/114 precisa:

«Para permitir que los estudiantes que sean nacionales de terceros países cubran parte del coste de su estudios, se les debería dar acceso al mercado de trabajo, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. El principio del acceso de los estudiantes al mercado de trabajo en las condiciones establecidas en la presente Directiva debería ser una norma general; no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo.»

14

A tenor...

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