Valerie Lyttle and Others v Bluebird UK Bidco 2 Limited.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:317
Date13 May 2015
Celex Number62013CJ0182
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-182/13
62013CJ0182

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de mayo de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “centro de trabajo” — Método de cálculo del número de trabajadores despedidos»

En el asunto C‑182/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Industrial Tribunal (Northern Ireland), Belfast (Reino Unido), mediante resolución de 26 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Valerie Lyttle,

Sarah Louise Halliday,

Clara Lyttle,

Tanya McGerty

y

Bluebird UK Bidco 2 Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Iléssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Bluebird UK Bidco 2 Limited, por el Sr. D. Reade, QC;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Ward, QC, y el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre las Sras. V. Lyttle, S.L. Halliday, C. Lyttle y T. McGerty, por un lado, y la empresa para la que habían trabajado, Bluebird UK Bidco 2 Limited (en lo sucesivo, «Bluebird»), por otro lado, en relación con la legalidad de sus despidos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Del considerando 1 de la Directiva 98/59 se desprende que ésta codificó la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).

4

A tenor del considerando 2 de la Directiva 98/59, interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Unión Europea.

5

Los considerandos 3 a 4 de esta Directiva señalan lo siguiente:

«(3)

Considerando que, a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;

(4)

Considerando que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior».

6

El considerando 7 de la referida Directiva subraya la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos.

7

El artículo 1 de la referida Directiva, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», dispone:

«1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a)

se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i)

para un período de 30 días:

al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii)

o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

[...]

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producid[a]s por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a)

a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;

[...]»

8

En virtud del artículo 2 de la Directiva 98/59:

«1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a)

proporcionarles toda la información pertinente, y

b)

comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i)

los motivos del proyecto de despido;

ii)

el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii)

el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv)

el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v)

los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi)

el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.

El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.

[...]»

9

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, dispone:

«El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[...]

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.»

10

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.

Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.

2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.»

11

El artículo 5 de la referida Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.»

Derecho del Reino Unido

12

La Directiva 98/59 se transpuso en el ordenamiento jurídico de Irlanda del Norte por la sección XIII de la Orden de 1996 de derechos laborales [Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996] y por la sección IV, capítulo II, de la Ley consolidada de sindicatos y relaciones laborales de 1992 [Trade Union and Labour Relations (Consolidation) Act 1992] en lo que respecta a Inglaterra, País de Gales y Escocia.

13

El artículo 216 de la Orden de 1996 de derechos laborales dispone que «el empresario que tenga la intención de suprimir 20 empleos o más en un centro de trabajo, durante un período de 90 días o menos, deberá consultar acerca de los despidos a...

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