Emirates Airlines - Direktion für Deutschland v Diether Schenkel.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:400
Docket NumberC-173/07
Celex Number62007CJ0173
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 July 2008

Asunto C‑173/07

Emirates Airlines — Direktion für Deutschland

contra

Diether Schenkel

(Petición de decisión prejudicial planteada por el l’Oberlandesgericht Frankfurt am Main)

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Compensación de los pasajeros en caso de cancelación de vuelos — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “vuelo”»

Sumario de la sentencia

Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Ámbito de aplicación

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra a)]

Debe interpretarse el concepto de «vuelo», a los efectos del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en el sentido de que consiste, esencialmente, en una operación de transporte aéreo y de que, por lo tanto, constituye en cierto modo una «unidad» de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario. Se desprende de lo anterior que un viaje de ida y vuelta no puede considerarse como un solo y mismo vuelo. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que prevé la aplicación de este Reglamento a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica en el caso de un viaje de ida y vuelta en el que los pasajeros que hayan partido inicialmente de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado regresan a dicho aeropuerto mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un país tercero. La circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta sean objeto de una única reserva carece de incidencia en la interpretación de esta disposición.

(véanse los apartados 40, 47 y 53 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de julio de 2008 (*)

«Transporte aéreo – Reglamento (CE) nº 261/2004 – Compensación de los pasajeros en caso de cancelación de vuelos – Ámbito de aplicación – Artículo 3, apartado 1, letra a) – Concepto de “vuelo”»

En el asunto C‑173/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania), mediante resolución de 7 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Emirates Airlines – Direktion für Deutschland

y

Diether Schenkel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Emirates Airlines – Direktion für Deutschland, por la Sra. C. Leffers, Rechtsanwältin;

– en nombre del Sr. Schenkel, por el Sr. M. Scheffels, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. M. Apessos y las Sras. O. Patsopoulou y V. Karra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Hare, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la compañía aérea Emirates Airlines – Direktion für Deutschland (en lo sucesivo, «Emirates») y el Sr. Schenkel, en relación con la negativa de Emirates a compensar a este último por la cancelación de un vuelo con salida desde Manila (Filipinas).

Marco jurídico

Normativa internacional

3 El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), celebrado por la Comunidad Europea, se aprobó mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO L 194, p. 38; en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»).

4 Este Convenio tiene por objetivo, en particular, garantizar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la concesión de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución.

5 El artículo 1, apartados 2 y 3, de este Convenio, relativo al ámbito de aplicación, dispone:

«2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.

3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.»

Normativa comunitaria

6 En su artículo 2, «Definiciones», el Reglamento nº 261/2004 prevé:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g) reserva, el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico;

h) destino final, el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo; no se tomarán en consideración vuelos de conexión alternativos si se respeta la hora de llegada inicialmente programada;

[…]»

7 El mismo Reglamento prevé en su artículo 3, «Ámbito de aplicación»:

«1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado [CE];

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

[…]»

8 Con arreglo a su artículo 4, «Denegación de embarque», el Reglamento nº 261/2004 establece:

«1. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados...

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