Commission of the European Communities v Federal Republic of Germany.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2002:388
CourtCourt of Justice (European Union)
Date20 June 2002
Docket NumberC-287/00
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62000CJ0287
EUR-Lex - 62000J0287 - ES 62000J0287

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de junio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Sexta Directiva IVA - Artículos 2, número 1, y 13, parte A, apartado 1, letra i) - Actividades de investigación de los centros públicos de enseñanza superior realizadas a título oneroso - Exención. - Asunto C-287/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05811


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Objeto - Dictamen motivado - Contenido - Delimitación del objeto del litigio

(Art. 226 CE)

2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Exención de las prestaciones de servicios estrechamente relacionadas con la enseñanza universitaria - Actividades de investigación realizadas a título oneroso por las universidades estatales - Exclusión

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2 y 13, parte A, ap. 1, letra i)]

Índice

1. En el marco de un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra parte, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido.

El procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita, por consiguiente, el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. En consecuencia, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado, que debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Al invocar, por primera vez en el escrito de interposición del recurso un argumento en respuesta a una alegación presentada en su defensa, también por primera vez, por el Estado miembro demandado en su respuesta al dictamen motivado, la Comisión no ha modificado ni la definición ni el fundamento del incumplimiento alegado.

( véanse los apartados 16 a 19 y 24 )

2. Una legislación nacional que exime operaciones del impuesto sobre el valor añadido, que no está amparada por una exención prevista por la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ni autorizada en virtud de una excepción prevista por ésta, constituye una infracción del artículo 2 de dicha Directiva.

En consecuencia, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, al eximir del impuesto sobre el valor añadido las actividades de investigación realizadas a título oneroso por los centros públicos de enseñanza superior.

Dichas actividades no pueden considerarse como prestaciones de servicios directamente relacionados con la enseñanza universitaria en el sentido del artículo 13, parte A, apartado 1, letra i), de la Sexta Directiva.

Aunque si este concepto no requiere una interpretación particularmente estricta, ya que la finalidad de la exención de dichas prestaciones de servicios es garantizar que el beneficio de la enseñanza universitaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dicha enseñanza que se produciría si ésta o las prestaciones de servicios y las entregas de bienes relacionadas directamente con ella fueran sometidas al impuesto sobre el valor añadido, el hecho de someter al IVA la realización a título oneroso de proyectos de investigación por parte de los centros públicos de enseñanza superior no tiene el efecto de aumentar el coste de la enseñanza universitaria.

Además, si bien la realización de tales proyectos puede considerarse muy útil para la enseñanza universitaria, no es imprescindible para lograr el objetivo contemplado por ésta.

( véanse los apartados 40, 47 a 49, 52 y el fallo )

Partes

En el asunto C-287/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y K. Gross, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), al haber eximido del impuesto sobre el valor añadido las actividades de investigación realizadas por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 27 de abril de 1993 (BGBl. 1993 I, p. 565), en su versión modificada por el artículo 4, apartado 5, de la Umsatzsteuergesetz-Änderungsgesetz, de 12 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1851),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr (Ponente), D.A.O. Edward, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al haber eximido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») las actividades de investigación realizadas por los centros públicos de enseñanza superior, con arreglo al artículo 4, número 21a, de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios), de 27 de abril de 1993 (BGBl. 1993 I, p. 565), en su versión modificada por el artículo 4, apartado 5, de la Umsatzsteuergesetz-Änderungsgesetz, de 12 de diciembre de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 1851; en lo sucesivo, «UStG»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 El artículo 2, número 1, de la Sexta Directiva sujeta al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

3 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. El concepto de «actividades económicas» está definido en el artículo 4, apartado 2, en el sentido de que engloba todas las actividades de fabricación, comercio o...

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