Cementbouw Handel & Industrie BV v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:64
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-282/02
Date23 February 2006
Celex Number62002TJ0282
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑282/02

Cementbouw Handel & Industrie BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Control de las concentraciones de empresas — Artículos 2, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 — Concepto de concentración — Creación de una posición dominante — Autorización sujeta al cumplimiento de determinados compromisos — Principio de proporcionalidad»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 23 de febrero de 2006

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Concentraciones — Concepto

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 3; Comunicación 98/C 66/02 de la Comisión, punto 19]

2. Competencia — Concentraciones — Concepto

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 3, ap. 2]

3. Competencia — Concentraciones — Adquisición de un control conjunto indirecto sobre una empresa en participación

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra b), y 4, letra b)]

4. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

5. Competencia — Concentraciones — Concepto

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 3]

6. Competencia — Concentraciones — Existencia — Concentración que corresponde a la competencia exclusiva de la Comisión — Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 3]

7. Competencia — Concentraciones — Concentración con dimensión comunitaria — Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 1 y 5]

8. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6]

9. Competencia — Concentraciones — Concentración resultante de varias transacciones jurídicas que tienen un carácter unitario por el hecho de su interdependencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

10. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Creación o refuerzo de una posición dominante

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 2 y 3]

11. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

12. Competencia — Posición dominante — Existencia — Barreras a la entrada en el mercado

(Art. 82 CE)

13. Competencia — Posición dominante — Existencia — Incidencia del poder de negociación de los clientes frente al proveedor

(Art. 82 CE)

14. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Creación o refuerzo de una posición dominante

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

15. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas destinados a hacer compatible con el mercado común la operación notificada

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2, ap. 2, y 8, ap. 2]

1. Resulta del artículo 3 del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, titulado «Definición de concentración», que una operación de concentración se lleva a cabo, en particular, mediante la adquisición del control de una o varias empresas, ya sea por una empresa actuando en solitario, ya sea por dos o más empresas actuando conjuntamente, entendiendo que, cualquiera que sea la forma que adopte la adquisición del control, ésta, habida cuenta de los elementos de hecho y de Derecho propios de cada caso, debe dar la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la actividad de la empresa derivada de derechos, contratos o cualquier otro medio.

Conforme al punto 19 de la Comunicación de la Comisión sobre el concepto de concentración con arreglo al Reglamento nº 4064/89, existe un control conjunto cuando dos o más empresas o personas tienen la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre otra empresa, es decir, cuando pueden bloquear las decisiones que determinan la estrategia comercial de dicha empresa. Así, el control conjunto permite llegar a una situación de bloqueo a causa de la facultad que tienen las dos o más empresas de rechazar las decisiones estratégicas propuestas. Por consiguiente, estos accionistas deben necesariamente llegar a un acuerdo común para establecer la política comercial de la empresa en participación.

Si bien no es necesario que se ejerza la influencia decisiva, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 para que ésta exista, por el contrario, para que se dé un control en el sentido del artículo 3 del Reglamento, la posibilidad de ejercer tal influencia debe ser real.

(véanse los apartados 41, 42 y 58)

2. El hecho de que una empresa en participación pueda ser una empresa en pleno funcionamiento y por lo tanto, desde el punto de vista funcional, económicamente independiente no significa que disfrute de autonomía en lo que se refiere a la adopción de sus decisiones estratégicas. La conclusión contraria conduciría a la situación de que no existiría nunca un control conjunto sobre una «empresa en participación» cuando fuera económicamente independiente. Pues bien, el requisito que impone el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, —para que la creación de una empresa en participación, es decir, controlada por dos o más empresas, se considere como una operación de concentración— en el sentido de que esta empresa en participación debe «[desempeñar] con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente», demuestra que éste no es el caso.

(véase el apartado 62)

3. El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, precisa que el control puede ser adquirido «directa o indirectamente» por una o varias personas, mientras que el artículo 3, apartado 4, letra b), de ese mismo Reglamento admite que los que ostentan el control pueden también ser personas que, aunque no sean titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.

Pueden adquirir un control indirecto, en el sentido de dicho artículo 3, los accionistas de los miembros de una empresa en participación, aunque no sean titulares directamente de los derechos de voto en la asamblea general de ésta, derechos que son ejercitados por los propios miembros.

En efecto, puesto que las sociedades mercantiles siguen en todo caso las decisiones de sus accionistas únicos, mayoritarios, o que ejercen el control conjunto de la empresa, resulta necesariamente que, en el caso de que las sociedades miembros de la empresa en participación sean todas filiales que pertenecen, ya sea en su totalidad, ya sea en participación, a dos accionistas, el nombramiento de los órganos de decisión de dicha empresa en participación exige el acuerdo de los dos accionistas. De lo contrario, los miembros no podrán realizar nombramientos en los órganos de decisión de la empresa en participación y ésta no podrá funcionar.

La circunstancia de que los representantes de las sociedades matrices no puedan ocupar un puesto en el consejo de administración de la empresa en participación o no puedan representar más que una minoría en el seno del consejo de vigilancia de esta empresa no tiene consecuencias sobre el hecho de que son los miembros de esta empresa los que deciden la composición de los órganos de decisión y, por la mediación de estos miembros, sus dos accionistas.

Además, en lo que se refiere a la composición de los dos órganos de decisión de la empresa en participación, si sus estatutos no prohíben que todas las personas que pertenecen a esos órganos ejerzan ellas mismas funciones en el seno de los órganos de decisión de las empresas miembros de la empresa en participación, estos representantes deberán haber sido nombrados necesariamente, respecto de sus funciones en el seno de las empresas miembros de la empresa en participación, por los accionistas de los miembros de ésta y deberán necesariamente, en el desarrollo de sus funciones en el seno de los órganos de decisión de la empresa en participación, tener en cuenta el punto de vista de dichos accionistas.

(véanse los apartados 72 a 74)

4. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.

(véase el apartado 77)

5. Mientras que el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, califica de operación de concentración un fenómeno relativamente sencillo e identificable —la fusión entre dos o más empresas anteriormente independientes—, la misma disposición, en su letra b), pretende abarcar todas las demás situaciones en que una o varias empresas adquieren el control de la totalidad o parte de una o de varias otras empresas. Esta definición, general y finalista, de una operación de concentración —cuyo resultado es el control de una o varias empresas— implica que es indiferente que la adquisición, directa o indirecta, de ese control, se realice en una, dos o más transacciones, siempre que el resultado que se alcance sea una única operación de concentración.

Es igualmente indiferente que las partes, cuando notifican una concentración a la Comisión, tengan la intención de celebrar una o varias transacciones o que ya las hayan celebrado antes de su notificación. En todos los casos, corresponde a la Comisión apreciar si estas transacciones presentan un carácter unitario de forma que constituyan una sola operación de concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 4064/89.

Este sistema tiene por...

To continue reading

Request your trial
6 practice notes
2 cases
  • Finanzamt Hamburg-Am Tierpark v Burda GmbH.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 31 January 2008
    ...paragraph 29. 21 – See point 51 of my Opinion delivered on 29 March 2007 in Columbus Container Services. 22 – See also, to that effect, Case T-282/02 Cementbouw Handel & Industrie v Commission [2006] ECR II-319, paragraph 67. It should be noted that an appeal was lodged against that judgmen......
  • Harald Mische v European Commission.
    • European Union
    • Civil Service Tribunal (European Union)
    • 29 September 2011
    ...T-381/00 Wasmeier v Commission, paragraph 106; of 4 May 2005 in Case T-398/03 Castets v Commission, paragraph 34; of 23 February 2006 in Case T-282/02 Cementbouw Handel & Industrie v Commission, paragraph 77; and of 4 February 2009 in Case T-145/06 Omya v Commission, paragraph 117). 135 It ......
1 provisions

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT