Finanzamt Hamburg-Am Tierpark v Burda GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:60
Docket NumberC-284/06
Celex Number62006CC0284
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date31 January 2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 31 de enero de 2008 1(1)

Asunto C‑284/06

Finanzamt Hamburg-Am Tierpark

contra

Burda GmbH (anteriormente Burda Verlagsbeteiligungen GmbH)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]

«Legislación tributaria – Imposición de rendimientos y de incrementos de patrimonio repartidos por una sociedad de capital – Directiva 90/435/CEE – Concepto de “retención en origen” – Compensación del reparto de beneficios de una sociedad de capital con sus fondos propios – Aplicación de disposiciones nacionales dirigidas a suprimir o atenuar la doble imposición de los dividendos – Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales»





I. Introducción

1. Mediante su petición, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, (2) y, en su caso, del artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y de los artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente)

2. Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre la sociedad Burda GmbH, anteriormente Burda Verlagsbeteiligungen GmbH (en lo sucesivo, «Burda»), y el Finanzamt Hamburg-Am Tierpark (en lo sucesivo, «Finanzamt»), relativo a la imposición del beneficio que esa sociedad repartió en 1998, correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997, a una de sus sociedades matrices, RCS International Services BV (en lo sucesivo, «RCS»), establecida en los Países Bajos.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

3. El artículo 2 de la Directiva 90/435, según su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el término “sociedad de un Estado miembro” designará toda sociedad:

a) que revista una de las formas enumeradas en el Anexo;

b) que, con arreglo a la legislación fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposición, celebrado con un Estado tercero, no se considera que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

c) que, además, esté sujeta, sin posibilidad de opción y sin estar exenta, a uno de los impuestos siguientes:

[…]

– Körperschaftsteuer en la [República Federal] de Alemania,

[…]

o a cualquier otro impuesto que sustituyere a uno de dichos impuestos.»

4. El artículo 4 de la Directiva 90/435 dispone:

«1. Cuando una sociedad matriz reciba, en calidad de socio de su sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz:

– o bien se abstendrá de gravar dichos beneficios,

– o bien los gravará, autorizando al mismo tiempo a dicha sociedad a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto de la filial correspondiente a dichos beneficios y, en su caso, la cuantía de la retención en origen percibida por el Estado miembro de residencia de la filial en aplicación de las disposiciones de excepción previstas en el artículo 5, dentro de los límites del importe del impuesto nacional correspondiente.

[…]»

5. A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/435, los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarán exentos de la retención en origen, al menos cuando la segunda tenga una participación de un 25 % como mínimo en el capital de la filial.

6. El artículo 5, apartado 3, de la misma Directiva prevé que, como excepción al apartado 1, la República Federal de Alemania podrá percibir, mientras grave los beneficios distribuidos con un tipo de impuesto sobre las sociedades inferior por lo menos en 11 puntos al aplicable a los beneficios no distribuidos, pero como muy tarde hasta mediados de 1996, en concepto de impuesto compensatorio, una retención en origen del 5 % sobre los beneficios distribuidos por las sociedades filiales establecidas en su territorio.

7. El artículo 7 de la Directiva 90/435 prevé:

«1. La expresión “retención en origen” utilizada en la presente Directiva no comprenderá el pago anticipado o previo (descuento previo) del impuesto de sociedades al Estado miembro en el que esté situada la filial, efectuado en relación con la distribución de beneficios a la sociedad matriz.

2. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales o a las incluidas en convenios, cuyo objetivo sea suprimir o atenuar la doble imposición económica de los dividendos, en particular las disposiciones relativas al pago de créditos fiscales a los beneficiarios de dividendos.»

B. Legislación nacional

1. Ley del impuesto de sociedades

8. El artículo 1 de la Körperschaftsteuergesetz 1996 (Ley de 1996 del impuesto de sociedades; en lo sucesivo, «KStG 1996»), según su versión aplicable a los hechos del litigio principal, (3) establece, en particular, que están plenamente sujetas al impuesto de sociedades las sociedades de capital cuyo centro de dirección o domicilio social esté en Alemania.

9. Según el artículo 2 de la KStG 1996, las sociedades de capital cuyo centro de dirección o domicilio social no esté en Alemania quedan parcialmente sujetas al impuesto de sociedades por sus rendimientos realizados en Alemania.

10. En virtud del artículo 23 de la KStG 1996, el tipo de gravamen normal del impuesto de sociedades corresponde al 45 % del rendimiento imponible.

11. El artículo 27, apartado 1, de la KStG 1996 prevé que «si una sociedad de capital sujeta plenamente al impuesto [de sociedades] distribuye beneficios, el importe del impuesto aumentará o disminuirá en consecuencia, en función de la diferencia entre la imposición de los fondos propios de la sociedad de capital (imposición del atesoramiento), que, conforme al artículo 28, se consideren aplicados a la distribución de beneficios, y la imposición de ésta que resulte de la aplicación de un tipo de gravamen del 30 % del beneficio antes de deducir el impuesto de sociedades (imposición de la distribución)».

12. El artículo 28 de la KStG 1996 dispone:

«[…]

3. Los elementos de los fondos propios utilizables se presumirán utilizados para una distribución según el orden enunciado en el artículo 30, sin perjuicio de los apartados 4, 5 y 7. El importe por el cual se presuma utilizado un elemento deberá determinarse en función de su imposición regular.

4. Si el elemento o los elementos de los fondos propios, en el sentido del artículo 30, apartado 1, tercera frase, puntos 1 y 2, que inicialmente se presumen utilizados en el sentido del apartado 3, no bastan, posteriormente, para compensar la distribución de beneficios, ésta deberá ser imputada al elemento de los fondos propios previsto por el artículo 30, apartado 2, punto 2, aunque dicho elemento resultara negativo debido a la imputación.»

13. Según el artículo 29, párrafo segundo, de la KStG 1996, al cierre de cada ejercicio contable los fondos propios se clasificarán por separado en fondos propios distribuibles y fondos propios diversos, representando los fondos propios distribuibles la parte de los fondos propios que excede del capital social.

14. El artículo 30 de la KStG 1996 dispone:

«1. Al cierre de cada ejercicio contable los fondos propios distribuibles se clasificarán según el régimen impositivo. Cada fracción dependerá de su clasificación durante el ejercicio contable precedente. En la clasificación deberán presentarse separadas las fracciones que correspondan:

[i)] a rendimientos que a partir del 31 de diciembre de 1993 estaban gravados al tipo íntegro del impuesto de sociedades;

[…]

[iii)] a incrementos de patrimonio no sujetos al impuesto de sociedades o que hayan aumentado los fondos propios de la sociedad de capital durante los ejercicios contables anteriores al 1 de enero de 1977.

2. El importe señalado en el apartado 1, [inciso iii)], se subdividirá en:

1. fondos propios procedentes de rendimientos extranjeros durante los ejercicios contables posteriores al 31 de diciembre de 1976 […];

2. incrementos de patrimonio diversos no sujetos al impuesto de sociedades ni comprendidos en las categorías 3 y 4;

3. fondos propios distribuibles generados antes del cierre del ejercicio fiscal que haya precedido al 1 de enero de 1977;

4. aportaciones de los socios que hayan aumentado los fondos propios durante los ejercicios contables posteriores al 31 de diciembre de 1976.»

15. La parte de los rendimientos mencionados en el artículo 30, apartado 1, [inciso i)], de la KStG 1996, sujeta al tipo de gravamen íntegro del impuesto de sociedades, a saber el 45 %, se designa con la denominación «EK 45».

16. Los incrementos de patrimonio previstos en el artículo 30, apartado 1, [inciso iii)], de la KStG 1996, no sujetos al impuesto de sociedades, se designan con la denominación «EK 0», y, en función de las cuatro categorías previstas por el artículo 30, apartado 2, de la KStG 1996, con las denominaciones «EK 01» a «EK 04».

17. El artículo 40 de la KStG 1996 establece:

«En virtud del artículo 27, el impuesto de sociedades no aumentará:

1. por las distribuciones de las fracciones regidas por las disposiciones del artículo 30, apartado 2, punto 1 [EK 01];

2. por las distribuciones de las fracciones regidas por las disposiciones del artículo 30, apartado 2, punto 4 [EK 04].»

18. El artículo 44 de la KStG 1996 dispone:

«1. Si una entidad plenamente sujeta al impuesto realiza prestaciones por su propia cuenta, equivalentes para los socios a ingresos en el sentido del artículo 20, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Ley del impuesto sobre la renta, estará obligada […] a proporcionar a sus socios, a instancia de éstos, una certificación que contenga las indicaciones siguientes, en el formulario administrativo oficial...

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