Belgian State - SPF Finances v Truck Center SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:762
Date22 December 2008
Celex Number62007CJ0282
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-282/07

Asunto C‑282/07

État belge — SPF Finances

contra

Truck Center SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège)

«Libertad de establecimiento — Artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) — Libre circulación de capitales — Artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) — Tributación de las personas jurídicas — Rentas de capital y de bienes mobiliarios — Retención en la fuente del impuesto — Retención sobre las rentas del capital mobiliario — Percepción de la retención sobre las rentas de capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades no residentes — Exención de la retención sobre las rentas del capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades residentes — Convenio para evitar la doble imposición — Restricción — Inexistencia»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades

[Tratado CE, arts. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación), 58 (actualmente art. 48 CE), 73 B y 73 D (actualmente arts. 56 CE y 58 CE, respectivamente)]

Los artículos 52 (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), 58 (actualmente artículo 48 CE), 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa fiscal de un Estado miembro que establece una retención en la fuente del impuesto sobre los intereses abonados por una sociedad residente en ese Estado a una sociedad beneficiaria residente en otro Estado miembro, exonerando de esa retención los intereses abonados a una sociedad beneficiaria residente en el primer Estado miembro cuyas rentas son gravadas en este último Estado miembro con el impuesto de sociedades.

En efecto, la diferencia de trato establecida por dicha normativa fiscal entre las sociedades beneficiarias de rentas del capital, consistente en la aplicación de técnicas de imposición diferentes en función de que dichas sociedades estén establecidas en el Estado miembro en cuestión o en otro Estado miembro, se refiere a situaciones que no son objetivamente comparables. En primer lugar, cuando la sociedad que distribuye los intereses y la sociedad beneficiaria de esos intereses residen en el Estado miembro de que se trate, la posición de éste difiere de la que adopta cuando una sociedad residente en ese Estado abona intereses a una sociedad no residente, ya que, en el primer caso, el Estado miembro actúa en calidad de Estado de residencia de las sociedades interesadas y que, en el segundo caso, actúa como Estado de origen de los intereses. En segundo lugar, el pago de intereses por una sociedad residente a otra sociedad residente y el pago de intereses por una sociedad residente a una sociedad no residente dan lugar a distintas imposiciones, basadas en fundamentos jurídicos diferentes. Así, por una parte, los intereses abonados por una sociedad residente a otra sociedad residente, son gravados por el Estado de que se trata, ya que están sometidos, por parte de esta última sociedad y por el mismo concepto que los otros ingresos de ésta, al impuesto de sociedades. Por otra parte, la retención en la fuente sobre los intereses abonados por una sociedad residente a una sociedad no residente se efectúa ejerciendo la facultad que ambos Estados se reservaron mutuamente en el reparto de sus poderes de imposición en virtud de un convenio fiscal para evitar la doble imposición. Por lo tanto, esas diferentes modalidades de percepción del impuesto constituyen el corolario del hecho de que las sociedades beneficiarias residentes y no residentes estén sujetas a imposiciones diferentes. Por último, esas diferentes técnicas de imposición reflejan la diferencia de las situaciones en las que se encuentran dichas sociedades en lo que respecta a la recaudación del impuesto, ya que las sociedades beneficiarias residentes están sometidas directamente al control de la administración tributaria del Estado en cuestión, lo que no ocurre con las sociedades beneficiarias no residentes ya que, para éstas, la recaudación del impuesto requiere la cooperación de la administración tributaria de su Estado de residencia.

A mayor abundamiento, la diferencia de trato derivada de la mencionada normativa fiscal no proporciona necesariamente una ventaja a las sociedades beneficiarias residentes, pues, por una parte, dichas sociedades están obligadas a efectuar pagos anticipados del impuesto de sociedades y, por otra, el tipo de la retención sobre las rentas del capital mobiliario percibido sobre los intereses abonados a una sociedad no residente es netamente inferior al del impuesto de sociedades, cobrado sobre las rentas de las sociedades residentes beneficiarias de intereses.

En estas circunstancias, dicha diferencia de trato no constituye una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 52 del Tratado ni una restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo 73 B del Tratado.

(véanse los apartados 41 a 52 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de diciembre de 2008 (*)

«Libertad de establecimiento – Artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y 58 del Tratado CE (actualmente, artículo 48 CE) – Libre circulación de capitales – Artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) – Tributación de las personas jurídicas – Rentas de capital y de bienes mobiliarios – Retención en la fuente del impuesto – Retención sobre las rentas del capital mobiliario – Percepción de la retención sobre las rentas de capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades no residentes – Exención de la retención sobre las rentas del capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades residentes – Convenio para evitar la doble imposición – Restricción – Inexistencia»

En el asunto C‑282/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Liège (Bélgica), mediante resolución de 6 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2007, en el procedimiento entre

État belge – SPF Finances

y

Truck Center SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Truck Center SA, por los Sres. X. Thiebaut y X. Pace, avocats;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-C. Gracia, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L.I. Fernandes y el Sr. V.B. Guimarães, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Bacon, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.-P. Keppenne y R. Lyal, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio ente el Estado belga y Truck Center SA (anteriormente, Truck Restaurant Habay; en lo sucesivo, «Truck Center»), con domicilio social en Bélgica, en relación con la imposición de intereses adeudados por esa sociedad, durante los años 1994 a 1996, por un préstamo concedido por SA Wickler...

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