SELEX Sistemi Integrati SpA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:387
CourtGeneral Court (European Union)
Date12 December 2006
Docket NumberT-155/04
Procedure TypeDemanda de diligencias de prueba - infundada
Celex Number62004TJ0155

Asunto T‑155/04

SELEX Sistemi Integrati SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Abuso de posición dominante — Concepto de empresa — Denuncia — Desestimación»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 12 de diciembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Intervención — Motivo no formulado por la parte demandante

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 4, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 116, ap. 3)

2. Recurso de anulación — Objeto — Decisión basada en varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales es suficiente para fundamentar su parte dispositiva — Anulación de tal decisión — Requisitos

(Art. 230 CE)

3. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

(Arts. 81 CE y 82 CE)

5. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

(Arts. 81 CE y 82 CE)

6. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

(Arts. 81 CE y 82 CE)

7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto

(Art. 82 CE)

8. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

1. Si bien el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y el artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no se oponen a que una parte interviniente formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o deformar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos.

(véase el apartado 42)

2. Cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión se basa en varios pilares de razonamiento cada uno de los cuales bastaría, por sí solo, para fundamentar dicho fallo, sólo procede anular ese acto, en principio, si todos los pilares adolecen de ilegalidad. Un error u otra ilegalidad que sólo afecte a uno de los pilares de razonamiento no basta para justificar la anulación de la Decisión controvertida cuando ese error no haya podido tener una influencia determinante en la parte dispositiva decidida por la institución autora de tal Decisión.

(véase el apartado 47)

3. El concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho comunitario de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y constituye una actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado.

A este respecto, al tratarse de un organismo público y habida cuenta de que las disposiciones del Tratado en materia de competencia son aplicables a las actividades que puedan distinguirse de las que se llevan a cabo en ejercicio de las prerrogativas de poder público, las diferentes actividades de tal entidad deben examinarse individualmente y no se puede deducir de la asimilación de algunas de ellas a prerrogativas de poder público que las demás actividades no puedan ser de carácter económico. Por lo tanto, debe determinarse, respecto de cada una de las actividades de un organismo público, por una parte, si se distingue de las actividades inherentes a su misión pública y, por otra, si constituye una actividad económica.

(véanse los apartados 50, 54 y 55)

4. En la actividad de normalización de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), procede distinguir entre, por una parte, la preparación o la elaboración de las normas, función que cumple a través de la agencia de Eurocontrol como órgano ejecutivo, y, por otra, su adopción por el consejo de Eurocontrol. Si bien esta última función es de carácter legislativo y constituye, por tanto, una actividad que es objeto de la misión pública de Eurocontrol, la preparación o la elaboración de las normas técnicas puede disociarse, en cambio, de su misión de gestión del espacio aéreo y de desarrollo de la seguridad aérea, puesto que la necesidad de adoptar normas a escala internacional no implica necesariamente que la entidad que elabora esas normas deba también, posteriormente, adoptarlas.

Con todo, la actividad de elaboración de normas por Eurocontrol no puede calificarse de actividad económica debido a la falta de mercado para tales servicios. En efecto, los únicos solicitantes de tales servicios podrían ser los Estados en su condición de autoridad de control del tráfico aéreo, pero éstos decidieron elaborar tales normas por sí mismos, en el marco de una cooperación internacional, a través de Eurocontrol. No cabe considerar que Eurocontrol ofrece bienes o servicios a sus Estados miembros, habida cuenta de que, en el ámbito de la normalización, dicho organismo sólo constituye, para sus Estados miembros, un fórum de concertación que han creado para coordinar las normas técnicas de sus sistemas uniformes de gestión del tráfico aéreo.

Además, el carácter no económico de la actividad de normalización ejercida por Eurocontrol implica el carácter no económico de la adquisición por dicho organismo de los bienes necesarios para el ejercicio de dicha actividad; es, en efecto, el carácter económico o no del uso posterior del producto el que determina necesariamente el carácter de la actividad de compra.

(véanse los apartados 59 a 61 y 65)

5. Las actividades de investigación y desarrollo financiadas por Eurocontrol no constituyen actividades económicas y, por lo tanto, no les son de aplicación las normas sobre competencia del Tratado. En efecto, es evidente que la adquisición de prototipos que realiza Eurocontrol en relación con las referidas actividades de investigación y de desarrollo y la gestión de los derechos de propiedad intelectual que a ella se refieren no bastan para conferir carácter económico a dicha actividad de la organización, ya que esa adquisición no implica la oferta de bienes o de servicios en un mercado determinado. Además, la adquisición de los prototipos es, en realidad, una mera actividad conexa con su desarrollo. La propia Eurocontrol no efectúa dicho desarrollo, sino que éste lo realizan empresas del sector afectado, a las que la organización concede subvenciones públicas basadas en incentivos con la finalidad de fomentar la investigación y el desarrollo. A pesar de que los contratos de subvención establecen que Eurocontrol adquiere la propiedad del prototipo y los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación que financie, la adquisición de tales derechos por la organización no es un fin en sí mismo ni sirve para su explotación con fines comerciales. En efecto, la adquisición es sólo un elemento de la relación jurídica entre la entidad otorgante de una subvención y la empresa subvencionada.

En este contexto, en relación con la gestión de los derechos de propiedad intelectual establecidos por Eurocontrol, se ponen gratuitamente a disposición de las empresas interesadas los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre los resultados de las actividades de investigación y de desarrollo arriba mencionadas. Es cierto que, en el examen del carácter económico de una actividad, el criterio de la falta de retribución sólo constituye un indicio entre otros y, de por sí, no puede excluir su carácter económico. No obstante, en el caso de autos, el hecho de que las licencias para los derechos de propiedad adquiridos por Eurocontrol en relación con el desarrollo de los prototipos se concedan a título gratuito se añade al hecho de que se trata de una actividad accesoria de la promoción del desarrollo técnico, que se inscribe en el marco del objetivo de interés general de la misión de Eurocontrol y que no se persigue en un interés propio de la organización que pueda disociarse de dicho objetivo, lo cual excluye el carácter económico de una actividad.

(véanse los apartados 73, 75 a 77 y 82)

6. En el ejercicio de sus actividades de asistencia a las administraciones nacionales, Eurocontrol es una empresa en el sentido del artículo 82 CE, habida cuenta de que se trata de una actividad económica. En efecto, dicha actividad de Eurocontrol puede disociarse de su misión de gestión del espacio aéreo y de desarrollo de la seguridad aérea. Además, considerando que Eurocontrol sólo ofrece su asistencia en este ámbito a instancia de las administraciones nacionales, en modo alguno se trata de una actividad que sea esencial o ni siquiera indispensable para garantizar la seguridad de la navegación aérea.

Además, cuando dicha actividad adopta la forma de asesoramiento prestado al redactar pliegos de condiciones de licitación o con ocasión del procedimiento de selección de las empresas participantes en tales licitaciones, se trata precisamente de una oferta de servicios en el mercado del asesoramiento, mercado en el que asimismo podrían actuar algunas empresas privadas especializadas en la materia lo cual constituye un indicio suplementario que permite calificar la actividad en cuestión de actividad empresarial.

La circunstancia de que las actividades de asistencia a las administraciones nacionales se confíen normalmente a oficinas públicas no puede afectar a la naturaleza económica de esas actividades, en la medida en que no siempre han sido ni son realizadas necesariamente por entes públicos.

El hecho de que las citadas actividades no se retribuyen como tales puede constituir un indicio de que no se trata de una actividad económica, pero, de por sí, no es decisivo, habida cuenta de que Eurocontrol se beneficia de la financiación por sus Estados miembros en forma de contribuciones, que por sí mismas dan acceso a actividades de asistencia gratuitas que...

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