Le Carbone-Lorraine v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2008:416
CourtGeneral Court (European Union)
Date08 October 2008
Docket NumberT-73/04
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
Celex Number62004TJ0073

Asunto T‑73/04

Le Carbone-Lorraine

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito — Directrices para el cálculo de las multas — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Infracción compleja

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A)

2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Multas — Unidad de infracciones

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

3. Competencia — Normas comunitarias — Aplicación por la Comisión — Autonomía frente a las apreciaciones de las autoridades de Estados terceros

[Arts. 3 CE, ap. 1, letra g), y 81 CE]

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de los efectos de la infracción en su conjunto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de los precios — Obligación de la Comisión de valorar las repercusiones de una infracción tomando como referencia la competencia que habría existido sin infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Gravedad de la participación de cada empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Exigencia general que debe guiar a la Comisión durante todo el proceso de cálculo del importe de las multas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, sección A)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Establecimiento de un programa de adecuación a las normas comunitarias sobre competencia

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, primer guión)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Cese de la infracción anterior a la intervención de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Reducción del importe de la multa en contrapartida de una colaboración que permite determinar el grado de participación de otra empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, sexto guión)

16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, ap. 2)

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Situación económica de la empresa implicada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

1. En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, es preciso, en su caso, definir el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

La Comisión no está obligada a delimitar los mercados de productos de referencia para examinar la gravedad de una infracción para cada categoría de productos afectados. En efecto, en primer lugar, conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la evaluación de la gravedad de la infracción ha de tomar en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Ahora bien, no existe ninguna obligación de la Comisión, a tenor de las Directrices, de analizar la repercusión específica de un cártel en cada categoría de productos afectados. Asimismo, cuando se trata de una infracción compleja única que atañe a diversos productos, la Comisión no está obligada a analizar por separado cada elemento de la infracción, ni ha desglosar el importe de la multa entre estos diferentes elementos, como tampoco está obligada a examinar la gravedad de cada infracción cuando impone una multa única a una empresa que ha cometido varias infracciones, conclusión ésta, por lo demás, que no puede dar lugar a un castigo colectivo arbitrario de las empresas partícipes en un cártel.

Conforme al punto 1, sección A, párrafo sexto, de las Directrices antes citadas, una presencia limitada en un mercado puede en su caso conducir a un importe de base menor, en el marco del «tratamiento diferenciado» de las empresas implicadas en un cártel. Además, la gravedad relativa de la participación de cada una de las empresas afectadas, debe ser examinada por la Comisión al apreciar las circunstancias atenuantes.

(véanse los apartados 36, 45, 46 y 48 a 52)

2. En el marco de la aplicación del artículo 81 CE, la Comisión está facultada para iniciar un procedimiento único respecto a prácticas relativas a varios productos distintos, procedimiento que puede conducir a la adopción de una decisión única que declare que una empresa ha cometido varias infracciones diferentes y le imponga otras tantas multas distintas, respetando cada una de ellas los límites fijados por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Cuando la Comisión estima que la totalidad de los productos incluidos en el procedimiento son objeto de una infracción compleja única, a la vista, entre otros aspectos, del funcionamiento del cártel de que se trate, puede elegir adoptar una decisión única que imponga una multa única a cada empresa afectada, opción que no es ilógica ni contraria al principio de buena administración.

(véanse los apartados 56 y 63 a 66)

3. La práctica seguida por las autoridades de terceros Estados encargadas de la protección de la libre competencia no puede vincular a la Comisión, que es responsable de la aplicación y de la orientación de la política comunitaria de la competencia. En efecto, el ejercicio de sus facultades por las autoridades de los terceros Estados, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia. En cambio, es bien distinta la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

De ello se desprende que, cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. Por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser considerablemente diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros.

(véanse los apartados 57 a 60)

4. Cuando la...

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