Arkema France, Altuglas International SA and Altumax Europe SAS v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:251
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-217/06
Date07 June 2011
Procedure TypeRecurso contra una sanción - fundado
Celex Number62006TJ0217

Asunto T‑217/06

Arkema France y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los metacrilatos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Obligación de motivación — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Multas — Gravedad de la infracción — Repercusiones concretas en el mercado — Efecto disuasorio de la multa — Reincidencia — Principio non bis in idem — Principio de proporcionalidad — Circunstancias atenuantes — Falta de aplicación efectiva de los acuerdos — Atribución de la responsabilidad del pago dentro de un grupo de sociedades — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

4. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de las repercusiones concretas en el mercado — Alcance

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios de la empresa infractora

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

11. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras otras decisiones condenatorias que tuvieron en cuenta la reincidencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión]

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Límite fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo — Criterios de aplicación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica independiente, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, esto se debe a que, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa, lo que permite que la Comisión dirija a la sociedad matriz una decisión que imponga multas sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular en el que una sociedad matriz participa en el 100 % del capital social de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz posee la totalidad del capital social de la una filial para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado.

La aplicación de esta presunción no está supeditada a la existencia de indicios complementarios.

Cuando una sociedad matriz es propietaria de la práctica totalidad del capital de su filial, dicha sociedad se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, puede presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial.

(véanse los apartados 43 a 46, 50 y 53)

2. Cuando aplica la presunción de ejercicio de una influencia determinante para imputar un comportamiento infractor del Derecho de la competencia de una filial a la sociedad matriz, la Comisión puede considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial.

Para destruir esta presunción, corresponde a la sociedad interesada aportar «suficientes elementos probatorios» que demuestren que la filial actúa de manera autónoma en el mercado. En cuanto a la Comisión, le incumbe examinar estos elementos de prueba y no le corresponde aportar elementos positivos para acreditar el ejercicio de tal influencia. Por otra parte, si la parte interesada pudiera cuestionar dicha presunción realizando simples afirmaciones carentes de elementos de apoyo, la presunción quedaría privada de utilidad.

(véanse los apartados 101 y 110)

3. El hecho de que una sociedad sea un holding no basta para excluir que una sociedad matriz haya ejercido una influencia determinante en sus filiales al coordinar las inversiones financieras dentro del grupo. En efecto, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección.

La división de un grupo de sociedades en ramas, que, además, hace abstracción de los vínculos de capital existentes entre las sociedades del grupo, constituye un fuerte indicio de que la coordinación de las actividades de estas ramas corresponde a la sociedad matriz cabecera del grupo. Esta función de la sociedad matriz permite descartar la autonomía de comportamiento en el mercado de la filial.

El hecho de que una sociedad matriz deba autorizar las grandes inversiones de su filial constituye un indicio de que la filial actúa en el mercado teniendo en cuenta los intereses de la sociedad matriz.

(véanse los apartados 107, 113 y 114)

4. La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción. De este modo, para estar suficientemente motivada con respecto a las sociedades matrices de las empresas acusadas de las infracciones al Derecho de la competencia...

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