France Télécom SA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2007:22
CourtGeneral Court (European Union)
Date30 January 2007
Docket NumberT-340/03
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
Celex Number62003TJ0340

Asunto T‑340/03

France Télécom SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de los servicios de acceso a Internet de alta velocidad — Precios predatorios»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara una infracción — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 82 CE)

4. Competencia — Multas — Principio de individualización de las sanciones

5. Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación

(Art. 82 CE)

6. Competencia — Posición dominante — Caracterización mediante la posesión de una cuota de mercado extremadamente alta

(Art. 82 CE)

7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Práctica de precios inferiores a los costes con objeto de eliminar a un competidor

(Art. 82 CE)

8. Competencia — Posición dominante — Abuso — Práctica de precios inferiores a los costes con objeto de eliminar a un competidor

(Art. 82 CE)

9. Competencia — Posición dominante — Obligaciones que incumben a la empresa dominante

(Art. 82 CE)

10. Competencia — Multas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa investigada

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 5, y 14, aps. 2 y 3; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

1. El pliego de cargos debe contener una exposición de los motivos en términos suficientemente claros, aunque sean concisos, para permitir a los interesados conocer efectivamente qué conductas les reprocha la Comisión. Solamente si cumple este requisito puede el pliego de cargos cumplir la función que le atribuyen los Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los datos necesarios para que puedan defenderse efectivamente antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Este requisito se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse. Sin embargo, la decisión final de la Comisión no tiene por qué ser necesariamente una copia del pliego de cargos. Cabe admitir que a la luz del escrito de respuesta de las partes se añadan extremos al pliego de cargos, cuyos argumentos demuestren que pudieron ejercer efectivamente su derecho de defensa. La Comisión puede asimismo, en vista del procedimiento administrativo, revisar o añadir argumentos de hecho o de Derecho en defensa de los cargos que imputa.

De esta forma, se cumple tal requisito cuando la comparación entre el primer pliego de cargos y la decisión revela que la empresa, el mercado y los productos en cuestión son idénticos, así como la infracción que se imputa, a saber, la práctica de precios predatorios contraria al artículo 82 CE, y cuando, si la decisión es mucho más precisa en lo que atañe a la cobertura de los costes, tal precisión se introdujo en un pliego de cargos adicional.

(véanse los apartados 18, 25 a 27 y 36)

2. No corresponde al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar en los anexos a la demanda los elementos que pueden fundamentar el recurso.

Con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

Aunque el cuerpo de la demanda pueda confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aun adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en ésta, ya que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental. Por lo tanto, los anexos no pueden servir para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en ésta. La demandante debe indicar en su demanda las imputaciones precisas sobre las que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan dichas imputaciones.

Sería contrario a la función puramente probatoria e instrumental de los anexos que éstos pudieran servir para demostrar de forma detallada una alegación no presentada con la suficiente claridad y precisión en la demanda.

(véanse los apartados 30, 166, 167 y 204)

3. Al adoptar una decisión relativa a la aplicación del artículo 82 CE, la Comisión cumple con su obligación de motivación cuando menciona en su decisión los elementos fácticos de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a tomar su decisión.

(véase el apartado 57)

4. En virtud del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia.

El hecho de que una decisión por la que se constata una infracción del artículo 82 CE por una empresa y se impone a ésta una sanción haga referencia a la actuación de otra empresa no vulnera este principio cuando esta actuación no se imputa a la empresa sancionada, sino que únicamente se tiene en cuenta para describir el contexto del mercado de que se trata.

(véanse los apartados 66, 68, 70 y 71)

5. Para el examen de la posición eventualmente dominante de una empresa en un mercado sectorial determinado, las posibilidades de competencia deben apreciarse en el marco del mercado que agrupe al conjunto de productos o servicios que, en razón de sus características, sean especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos o servicios. Además, dado que la determinación del mercado relevante sirve para evaluar si la empresa de que se trata tiene la posibilidad de impedir el mantenimiento de una competencia efectiva y de obrar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores y, en el presente caso, a sus prestadores de servicios, no es posible, a este respecto, limitarse únicamente al examen de las características objetivas de los servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de la competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

Cuando un producto puede ser utilizado para varios fines y cuando esos diferentes usos responden a necesidades económicas, que a su vez también son diferentes, hay que admitir que ese producto puede pertenecer, según el caso, a mercados separados, que pueden tener características diferentes, tanto desde el punto de vista de la estructura como de las condiciones de la competencia. Esta constatación no justifica, sin embargo, la conclusión de que un producto de estas características constituye un único mercado con todos los demás productos que pueden sustituirlo en todos sus diferentes usos posibles, y con los que, según el caso, puede competir.

El concepto de mercado relevante (relevant market) implica, en efecto, que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado.

De la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia resulta igualmente que «el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos». Según esta Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos.

De esta forma, en lo que atañe al sector del acceso a Internet, puesto que entre la alta y la baja velocidad no existe únicamente una mera diferencia de confort o de calidad, ya que a diferencias de uso, particularidades y prestaciones se añade una gran diferencia de precio entre las dos, y a pesar de que la baja velocidad y la alta velocidad tienen un cierto grado de sustituibilidad, ésta funciona de forma profundamente asimétrica, ya que la migración de clientes de ofertas de alta velocidad a ofertas de baja velocidad parece ínfima respecto de las migraciones en el otro sentido, la Comisión tenía razón al concluir que no existía un grado suficiente de intercambiabilidad entre la alta y la baja velocidad y al definir el mercado de referencia para apreciar la existencia de una posición dominante como el de acceso a Internet de alta velocidad para clientes del acceso residencial.

(véanse los apartados 78 a 82, 85 a 88 y 91)

6. Una posición dominante se demuestra por el hecho de que la empresa de que se trata se...

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