Hellenic Republic v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:409
Docket NumberC-341/17
Date15 May 2019
Celex Number62017CJ0341
Procedure TypeRecours en annulation - fondé
CourtCourt of Justice (European Union)
62017CJ0341

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de mayo de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección de Garantía, Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea — Gastos efectuados por la República Helénica — Reglamento (CE) n.o 1782/2003 — Reglamento (CE) n.o 796/2004 — Régimen de ayudas por superficie — Concepto de “pastos permanentes” — Correcciones financieras a tanto alzado — Deducción de corrección anterior»

En el asunto C‑341/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de junio de 2017,

República Helénica, representada por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. A. Vasilopoulou y E. Leftheriotou, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Sauka, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2018;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la República Helénica solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 30 de marzo de 2017, Grecia/Comisión (T‑112/15, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2017:239), por la que este desestimó su recurso contra la Decisión de Ejecución 2014/950/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2014, L 369, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1782/2003

2

Los considerandos 3, 4, 21 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), tenían el siguiente tenor:

«(3)

Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes.

(4)

Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo.

[…]

(21)

Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

[…]

(24)

El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.»

3

Este Reglamento contenía un título III, con el epígrafe «Régimen de pago único», en el que figuraba un capítulo 3, relativo a los «derechos de ayuda». La sección 1 de este capítulo, relativa a los «derechos de ayuda basados en las superficies», incluía el artículo 44 de dicho Reglamento, relativo al «uso de los derechos de ayuda», cuyo apartado 2 establecía:

«Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.»

4

Dentro de ese mismo título III, el capítulo 4, con la rúbrica «Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único», incluía, en su sección 1, el artículo 51 del mismo Reglamento, relativo a la «utilización agraria de las tierras». Este artículo disponía lo siguiente:

«Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para cualquier actividad agraria, a excepción de los cultivos permanentes, y, excepto para la producción de los productos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo[,] de 28 de octubre de 1996[,] por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas [(DO 1996, L 297, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 47/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003 (DO 2003, L 7, p. 64)], en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo[,] de 28 de octubre de 1996[,] por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas [(DO 1996, L 297, p. 29), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 453/2002 de la Comisión, de 13 de marzo de 2002 (DO 2002, L 72, p. 9)]».

5

Dentro del título IV del Reglamento n.o 1782/2003, con el epígrafe «Otros regímenes de ayuda», el capítulo 12, relativo a los «pagos por ganado vacuno», incluía el artículo 132 de dicho Reglamento, titulado «Pago por extensificación». A tenor del apartado 3 de este artículo:

«A efectos de la aplicación del apartado 2:

a)

no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 131, la carga ganadera de la explotación se determinará teniendo en cuenta los bovinos machos, las vacas y las novillas presentes en la misma durante el año natural en cuestión, así como las cabezas de ganado ovino o caprino respecto de las que se hayan presentado solicitudes de primas con cargo al mismo año natural; el número de animales se convertirá en [unidades de ganado mayor (UGM)] con la ayuda del cuadro de conversión al que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 131;

b)

no obstante lo dispuesto en [el tercer guion de] la letra b) del apartado 2 del artículo 131, las superficies utilizadas para la producción de cultivos herbáceos según la definición del anexo IX no se considerarán superficie forrajera;

c)

la zona forrajera que se tendrá en cuenta para el cálculo de la carga ganadera se compondrá en un 50 % por tierras de pastoreo.

Las “tierras de pastoreo” serán definidas por los Estados miembros. Esta definición incluirá como mínimo el criterio de que la tierra de pastoreo son prados que, de acuerdo con las prácticas ganaderas locales, se reconocen como destinados al pastoreo bovino u ovino. Esto no excluye la utilización mixta de dicha tierra (pastos, heno, ensilado de hierba) a lo largo del mismo año.»

Reglamento (CE) n.o 796/2004

6

El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento n.o 1782/2003 (DO 2004, L 141, p. 18), en la versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO 2007, L 216, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 796/2004»), tenía el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

1 bis)

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