ROZ-ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna v Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:400
Date02 June 2016
Celex Number62014CJ0418
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-418/14
62014CJ0418

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de junio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Impuestos especiales — Directiva 2003/96/CE — Tipos de impuestos especiales diferenciados para carburantes y combustibles — Requisito de aplicación del tipo para combustibles — Presentación de un resumen mensual de declaraciones según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción — Aplicación del tipo del impuesto especial previsto para los carburantes en caso de no presentación de ese resumen — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑418/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Breslavia, Polonia), mediante resolución de 4 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

ROZ-ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna

y

Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ROZ‑ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna, por los Sres. K. Kocowski y S. Bogdański, adwokaci;

en nombre del Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu, por el Sr. W. Bronicki, la Sra. E. Białas-Giejbatow y el Sr. D. Kowalik, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Kaute, radca prawny;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. K. Maćkowska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y F. Tomat, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 195, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96»), y del principio de proporcionalidad.

2

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la sociedad ROZ‑ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna (en lo sucesivo, «ROZ-ŚWIT») y el Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu (Director de la Oficina Aduanera de Breslavia, Polonia), suscitado por la negativa de este último a reconocer a ROZ-ŚWIT el beneficio del tipo del impuesto especial aplicable al combustible por no haber presentado, dentro de plazo, el resumen mensual de declaraciones según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción (en lo sucesivo, «resumen de las declaraciones de los compradores»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos tercero, cuarto, noveno, décimo séptimo y décimo octavo de la Directiva 2003/96 tienen la siguiente redacción:

«(3)

El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4)

Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podrían ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

[...]

(9)

Conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales.

[...]

(17)

Es necesario establecer niveles mínimos comunitarios de imposición diferentes, según cual sea la utilización de los productos energéticos y de la electricidad.

(18)

Los productos energéticos utilizados como carburantes para ciertos fines industriales y comerciales y aquellos utilizados como combustibles son gravados generalmente a niveles inferiores a los aplicables a los productos energéticos utilizados como carburantes.»

4

Según el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de esa Directiva:

«Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de [automoción] equivalente.»

5

El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece lo siguiente:

«Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.»

6

El artículo 5 de esta misma Directiva dispone:

«En los siguientes casos, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, bajo control fiscal, a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva y sean compatibles con el derecho comunitario:

cuando los tipos impositivos diferenciados estén directamente vinculados a la calidad del producto,

cuando los tipos impositivos diferenciados dependan de los niveles cuantitativos de consumo de electricidad y de productos energéticos utilizados para calefacción,

para los siguientes usos: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias,

la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad contemplados en los artículos 9 y 10.»

7

Los artículos 7 a 9 de la Directiva 2003/96 establecen que los niveles mínimos de imposición aplicables, respectivamente, a los carburantes, a los productos utilizados como carburantes con finalidades industriales y profesionales específicas y a los combustibles serán los establecidos en los cuadros A a C del anexo I de esa Directiva.

8

En los artículos 14 a 19 de dicha Directiva se contemplan exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición que los Estados miembros, o algunos de ellos, pueden o deben aplicar ajustándose a los requisitos allí establecidos.

9

A tenor del artículo 21, apartado 4, de esa misma Directiva:

«Los Estados miembros también podrán disponer que el impuesto sobre productos energéticos y de electricidad se devengue cuando se determine que no se cumple, o que ya no se cumple, una condición sobre la utilización final para la aplicación de un nivel reducido de imposición o de una exención, establecida en las disposiciones nacionales.»

Derecho polaco

10

El artículo 89, apartados 1, 4, 5 y 14 a 16, de la Ustawa o podatku akcyzowym (Ley de Impuestos Especiales) de 6 de diciembre de 2008, en su versión modificada (Dz. U. de 2009, n.o 3, posición 11), tiene la siguiente redacción:

«1. Los tipos del impuesto especial sobre los productos energéticos serán:

[...]

10)

para los fueles de los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 69,

a)

los de una destilación de, al menos, 30 % de su volumen a 350 °C o cuya densidad a 15 °C sea inferior a 890 kilogramos por metro cúbico, coloreados de rojo y provistos de las marcas establecidas mediante disposiciones particulares, de 232,00 [eslotis polacos (PLN)]/1 000 litros,

b)

los demás, no sujetos a las obligaciones de coloración y de marca establecidas en las disposiciones particulares, [64,00] PLN/1 000 kilogramos.

[...]

4. En caso de que:

1)

los productos contemplados en el apartado 1, punto [...] 10 [...] sean destinados a la alimentación de motores de combustión, y se utilicen sin cumplir los requisitos de etiquetado y de coloración establecidos en disposiciones especiales, se almacenen en un tanque unido a un surtidor de combustible o se vendan desde tal tanque, se aplicará el tipo de 1822,00 PLN/1 000 litros y, si su densidad a 15 °C es inferior o igual a 890 kilogramos por metro cúbico, el tipo de 2047,00 PLN/1 000 kilogramos.

[...]

5. El vendedor de los productos sujetos al impuesto especial mencionados en el apartado 1, punto [...] 10 [...], que por su destino no estén exentos del impuesto especial, está obligado en caso de venta:

1)

a personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y personas físicas que ejerzan una actividad económica, a obtener una declaración del comprador en el sentido de que los productos adquiridos están destinados a calefacción o serán vendidos como productos destinados a calefacción, de manera que, en virtud de ese destino, son aplicables los tipos del impuesto especial establecidos en el apartado 1, punto [...] 10 [...];

2)

a personas físicas que no ejerzan una actividad económica, a...

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