ROZ-ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna v Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2016:400 |
Date | 02 June 2016 |
Celex Number | 62014CJ0418 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-418/14 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 2 de junio de 2016 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Impuestos especiales — Directiva 2003/96/CE — Tipos de impuestos especiales diferenciados para carburantes y combustibles — Requisito de aplicación del tipo para combustibles — Presentación de un resumen mensual de declaraciones según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción — Aplicación del tipo del impuesto especial previsto para los carburantes en caso de no presentación de ese resumen — Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑418/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Breslavia, Polonia), mediante resolución de 4 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre
ROZ-ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna
y
Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y C. Vajda (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de ROZ‑ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna, por los Sres. K. Kocowski y S. Bogdański, adwokaci; |
— |
en nombre del Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu, por el Sr. W. Bronicki, la Sra. E. Białas-Giejbatow y el Sr. D. Kowalik, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Kaute, radca prawny; |
— |
en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. K. Maćkowska, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y F. Tomat, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 3, del artículo 5 y del artículo 21, apartado 4, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 195, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/96»), y del principio de proporcionalidad. |
2 |
Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la sociedad ROZ‑ŚWIT Zakład Produkcyjno-Handlowo-Usługowy Henryk Ciurko, Adam Pawłowski spółka jawna (en lo sucesivo, «ROZ-ŚWIT») y el Dyrektor Izby Celnej we Wrocławiu (Director de la Oficina Aduanera de Breslavia, Polonia), suscitado por la negativa de este último a reconocer a ROZ-ŚWIT el beneficio del tipo del impuesto especial aplicable al combustible por no haber presentado, dentro de plazo, el resumen mensual de declaraciones según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción (en lo sucesivo, «resumen de las declaraciones de los compradores»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos tercero, cuarto, noveno, décimo séptimo y décimo octavo de la Directiva 2003/96 tienen la siguiente redacción:
[...]
[...]
|
4 |
Según el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de esa Directiva: «Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de [automoción] equivalente.» |
5 |
El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece lo siguiente: «Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.» |
6 |
El artículo 5 de esta misma Directiva dispone: «En los siguientes casos, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, bajo control fiscal, a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva y sean compatibles con el derecho comunitario:
|
7 |
Los artículos 7 a 9 de la Directiva 2003/96 establecen que los niveles mínimos de imposición aplicables, respectivamente, a los carburantes, a los productos utilizados como carburantes con finalidades industriales y profesionales específicas y a los combustibles serán los establecidos en los cuadros A a C del anexo I de esa Directiva. |
8 |
En los artículos 14 a 19 de dicha Directiva se contemplan exenciones totales o parciales o reducciones del nivel de imposición que los Estados miembros, o algunos de ellos, pueden o deben aplicar ajustándose a los requisitos allí establecidos. |
9 |
A tenor del artículo 21, apartado 4, de esa misma Directiva: «Los Estados miembros también podrán disponer que el impuesto sobre productos energéticos y de electricidad se devengue cuando se determine que no se cumple, o que ya no se cumple, una condición sobre la utilización final para la aplicación de un nivel reducido de imposición o de una exención, establecida en las disposiciones nacionales.» |
Derecho polaco
10 |
El artículo 89, apartados 1, 4, 5 y 14 a 16, de la Ustawa o podatku akcyzowym (Ley de Impuestos Especiales) de 6 de diciembre de 2008, en su versión modificada (Dz. U. de 2009, n.o 3, posición 11), tiene la siguiente redacción: «1. Los tipos del impuesto especial sobre los productos energéticos serán: [...]
[...] 4. En caso de que:
[...] 5. El vendedor de los productos sujetos al impuesto especial mencionados en el apartado 1, punto [...] 10 [...], que por su destino no estén exentos del impuesto especial, está obligado en caso de venta:
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