Sandler AG v Hauptzollamt Regensburg.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:681
Date24 October 2013
Celex Number62012CJ0175
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-175/12
62012CJ0175

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 24 de octubre de 2013 ( *1 )

«Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) — Artículos 16 y 32 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú — Importación de fibras sintéticas de Nigeria en la Unión Europea — Irregularidades en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido por las autoridades competentes del Estado de exportación — Sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión — Certificados a posteriori y de sustitución — Código aduanero comunitario — Artículos 220 y 236 — Posibilidad de aplicar a posteriori un arancel aduanero preferente que ya no está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución — Requisitos»

En el asunto C‑175/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 16 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2012, en el procedimiento entre

Sandler AG

y

Hauptzollamt Regensburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Sandler AG, por el Sr. H.-M. Wolffgang, Steuerberater y por las Sras. N. Harksen y R. Hannemann-Kacik, Rechtsanwältinnen;

en nombre del Hauptzollamt Regensburg, por las Sras. M. Brandl y C. Stephan, en calidad de agentes;

en nombre de la República Helénica, por la Sra. F. Dedousi, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Keppenne y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 16 y 32 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3), y aprobado, en nombre de la Comunidad, por la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), de los artículos 220 y 236 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como del artículo 889, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por última vez por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2454/93»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Sandler AG (en lo sucesivo, «Sandler») y el Hauptzollamt Regensburg [despacho principal de aduanas de Ratisbona (Alemania); en lo sucesivo, «HZA»] con motivo de dos liquidaciones de derechos importación practicadas por el HZA, a raíz de un control a posteriori, por la no conformidad de los sellos que las autoridades nigerianas competentes habían estampado en los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (en lo sucesivo, «certificados EUR.1») con los modelos que habían comunicado a la Comisión Europea.

Marco jurídico

Acuerdo de Cotonú

3

Mediante el Acuerdo de Cotonú, la Unión Europea concedió, de manera no recíproca, un trato arancelario preferencial a los productos originarios del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (en lo sucesivo, «Estados ACP»). Con tal objeto, la Unión Europea había obtenido, hasta el 31 de diciembre de 2007, una excepción a la cláusula de la nación más favorecida prevista en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), que figura en el anexo I A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). Tal régimen dejó de ser aplicable el 1 de enero de 2008.

4

El artículo 36, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú preveía que las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio entre los Estados ACP y la Comunidad se mantuvieran durante el período preparatorio para todos los Estados ACP, según las condiciones definidas en el anexo V de dicho Acuerdo. En consecuencia, se admitía la importación en la Unión de algunos productos exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, incluidos los textiles originarios de los Estados ACP. El artículo 37, apartado 1, de dicho Acuerdo precisaba que el período preparatorio terminaría el 31 de diciembre de 2007 como máximo.

5

El anexo V del citado Acuerdo fijaba los requisitos de aplicación del régimen comercial vigente durante el período preparatorio. En virtud del Protocolo no 1 de dicho anexo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo no 1»), los productos originarios de los Estados ACP podían acogerse, conforme al artículo 14, apartado 1, letra a), del Protocolo no 1, a las ventajas del anexo V del Acuerdo de Cotonú en su importación en la Unión Europea, previa presentación de un certificado EUR.1 expedido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Protocolo no 1.

6

Los certificados EUR.1 estaban provistos de un sello de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, cuyos modelos debían ser comunicados a la Comisión con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Protocolo no 1, quien a su vez los comunicaba a los Estados miembros. Dicha disposición establecía la admisión de los certificados EUR.1, a efectos de la aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión recibiera la información necesaria. El artículo 31, apartado 2, del Protocolo no 1 precisaba que la Unión y los Estados ACP se prestarían mutuamente asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1.

7

El artículo 23 del Protocolo no 1 establecía que las pruebas de origen debían presentarse a las autoridades aduaneras del país de importación siguiendo los procedimientos aplicables en el mismo.

8

El artículo 16 del Protocolo no 1, titulado «Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1», tenía el siguiente tenor:

«1. [...] se podrán expedir con carácter excepcional certificados […] EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales, o

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado […] EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado […] EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías [EUR.1] expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”, “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”, “RILASCIATO A POSTERIORI”, “AFGEGEVEN A POSTERIORI”, “ISSUED RETROSPECTIVELY”, “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”, “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”, “EXPEDIDO A POSTERIORI”, “EMITIDO A POSTERIORI”, “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”, “UTFÄRDAT I EFTERHAND”.

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla “Observaciones” del certificado EUR.1.»

9

El artículo 18 del Protocolo no 1, titulado «Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente», establecía:

«Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la [Unión], se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la [Unión] o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.»

10

El artículo 32 del Protocolo no 1, con el título «Comprobación de las pruebas de origen» disponía:

«1...

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