Commission of the European Communities v United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1988:321
CourtCourt of Justice (European Union)
Date21 June 1988
Docket Number416/85
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - fondé
Celex Number61985CJ0416
EUR-Lex - 61985J0416 - ES 61985J0416

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE JUNIO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE. - IMPUESTO SOBRE EL VALOR ANADIDO - TIPO IMPOSITIVO CERO. - ASUNTO 416/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03127


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

Recurso por incumplimiento - Carácter objetivo - Consideración de las finalidades perseguidas por la Comisión - Exclusión

(Tratado CEE, artículo 169)

Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Tipos impositivos reducidos y exenciones mantenidos, con carácter transitorio, por "razones de interés social bien definidas y en favor de los consumidores finales" - Concepto

(Directivas 67/228, artículo 17, último guión, y 77/388, artículo 28, apartado 2, del Consejo)

Índice

El recurso por incumplimiento de un Estado, interpuesto por la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado y cuya oportunidad valora ella únicamente, tiene carácter objetivo. En el marco del

equilibrio institucional que establece el Tratado, no incumbe al Tribunal de Justicia examinar cuáles son los objetivos perseguidos mediante dicho recurso. Sí le incumbe, por el contrario, determinar si se ha producido o no el incumplimiento que se imputa.

La determinación de las "razones de interés social bien definidas" (en virtud de las cuales y con arreglo al último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva y al apartado 2 del artículo 28 de la Sexta Directiva pueden mantenerse, con carácter transitorio, determinados tipos reducidos y exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido) depende en principio de las opciones de los Estados miembros, y sólo puede ser objeto de un control comunitario en la medida en que, a través de una desnaturalización de dicho concepto, la misma condujera a medidas que se sitúen, debido a sus efectos y objetivos verdaderos, al margen del referido marco.

Teniendo en cuenta que, en el sistema general del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consumidor final es el sujeto que adquiere un bien o servicio para su uso personal (y no para dedicarlo a una actividad económica), estando gravado por el impuesto por este concepto, el segundo requisito al que las citadas disposiciones supeditan el mantenimiento de determinados tipos reducidos y exenciones, a saber, el que dichas ventajas redunden "en favor de los consumidores finales", deberá enterderse, habida cuenta de la finalidad social del artículo 17, en el sentido de que el beneficiario no utiliza los bienes o servicios exentos en el marco de una actividad económica. Deberán también considerarse como en favor de los consumidores finales, definidos de este modo, las prestaciones realizadas en una fase anterior de la cadena, pero suficientemente próxima a los consumidores para que éstos puedan beneficiarse de las mismas.

Partes

En el asunto 416/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero jurídico, Sr. D. R. Gilmour, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S. J. Hay, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Vaughan, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo su embajada, 28, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al aplicar un sistema de tipo de gravamen cero de IVA a determinados grupos de bienes y de servicios, el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 28 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, K Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de septiembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que al mantener en vigor la aplicación del tipo de gravamen cero del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados grupos de bienes y de servicios, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha infringido las disposiciones de la Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), habiendo incumplido, por consiguiente, las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

El artículo 28 de la Sexta Directiva prevé unas disposiciones transitorias que permiten una adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinados sectores. El apartado 2 de este artículo dispone:

"Los tipos reducidos y las exenciones con devolución, en su caso, de las cuotas pagadas en la fase precedente, que existiesen el 31 de diciembre de 1975 y que respondan a los criterios...

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