Fédération internationale de football association (FIFA) v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:478
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC‑205/11
Date18 July 2013
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62011CJ0205
62011CJ0205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de julio de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Artículo 3 bis — Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro — Copa del Mundo de fútbol — Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario — Motivación — Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE — Derecho de propiedad»

En el asunto C-205/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2011,

Fédération internationale de football association (FIFA), representada por Mes A. Barav y D. Reymond, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Ossowski y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. de la Mare, QC,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Fédération internationale de football association (FIFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión (T-68/08, Rec. p. II-349; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su pretensión de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), tenía un artículo 3 bis, insertado por esta última Directiva, que disponía lo siguiente:

«1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

3

Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 tenían la siguiente redacción:

«(18)

Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19)

Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20)

Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva […]

(21)

Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22)

Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)».

Antecedentes del litigio

4

Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 6 a 16 de la sentencia recurrida:

«6

[La FIFA], es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, [“fase final de la Copa del Mundo”]), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

7

Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, “Ministro”) estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996), una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de este Estado miembro, la cual incluía la [fase final de la] Copa del Mundo.

8

La aprobación de esa lista estuvo precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista...

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