Fédération internationale de football association (FIFA) v European Commission.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2013:478 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Docket Number | C‑205/11 |
Date | 18 July 2013 |
Procedure Type | Recurso de casación - infundado |
Celex Number | 62011CJ0205 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de julio de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Artículo 3 bis — Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro — Copa del Mundo de fútbol — Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario — Motivación — Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE — Derecho de propiedad»
En el asunto C-205/11 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de abril de 2011,
Fédération internationale de football association (FIFA), representada por Mes A. Barav y D. Reymond, avocats,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Ossowski y la Sra. J. Beeko, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. de la Mare, QC,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2012;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, la Fédération internationale de football association (FIFA) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2011, FIFA/Comisión (T-68/08, Rec. p. II-349; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su pretensión de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
Marco jurídico
2 |
La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), tenía un artículo 3 bis, insertado por esta última Directiva, que disponía lo siguiente: «1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido. 2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros. 3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.» |
3 |
Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 tenían la siguiente redacción:
|
Antecedentes del litigio
4 |
Los antecedentes del litigio se exponen del siguiente modo en los apartados 6 a 16 de la sentencia recurrida:
|
To continue reading
Request your trial-
Opinion of Advocate General Kokott delivered on 28 March 2019.
...; du 22 novembre 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744, point 88) ; du 18 juillet 2013, FIFA/Commission (C‑204/11 P, EU:C:2013:477, point 20, et C‑205/11 P, EU:C:2013:478, point 21) ; du 5 novembre 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336, point 48), et du 11 décembre 2014, Boudjlida (C‑249/1......
-
Nannoka Vulcanus Industries BV v College van gedeputeerde staten van Gelderland.
...EU:C:2010:127, paragraph 59). ( 12 ) Judgments in UEFA v Commission (C‑201/11 P, EU:C:2013:519, paragraph 19), and FIFA v Commission (C‑205/11 P, EU:C:2013:478, paragraph ( 13 ) Judgments in ERG and Others (C‑379/08 and C‑380/08, EU:C:2010:127, paragraphs 61 and 63) and FIFA v Commission (C......
-
Opinion of Advocate General Kokott delivered on 28 March 2019.
...; du 22 novembre 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744, point 88) ; du 18 juillet 2013, FIFA/Commission (C‑204/11 P, EU:C:2013:477, point 20, et C‑205/11 P, EU:C:2013:478, point 21) ; du 5 novembre 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336, point 48), et du 11 décembre 2014, Boudjlida (C‑249/1......
-
Nannoka Vulcanus Industries BV v College van gedeputeerde staten van Gelderland.
...EU:C:2010:127, paragraph 59). ( 12 ) Judgments in UEFA v Commission (C‑201/11 P, EU:C:2013:519, paragraph 19), and FIFA v Commission (C‑205/11 P, EU:C:2013:478, paragraph ( 13 ) Judgments in ERG and Others (C‑379/08 and C‑380/08, EU:C:2010:127, paragraphs 61 and 63) and FIFA v Commission (C......