Strong Segurança SA v Município de Sintra and Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:161
Date17 March 2011
Celex Number62010CJ0095
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-95/10

Asunto C‑95/10

Strong Segurança SA

contra

Município de Sintra

y

Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

«Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartado 2 — Efecto directo — Aplicabilidad a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 47, ap. 2, y anexo II B)

La Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no impone a los Estados miembros la obligación de aplicar su artículo 47, apartado 2, también a los contratos que tengan por objeto servicios incluidos en el anexo II B de la misma Directiva. Sin embargo, esta Directiva no impide que los Estados miembros y, en su caso, las entidades adjudicadoras prevean en su legislación y en la documentación relativa al contrato, respectivamente, la aplicación de dicha disposición.

(véanse el apartado 46 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2011 (*)

«Contratos públicos de servicios – Directiva 2004/18/CE – Artículo 47, apartado 2 – Efecto directo – Aplicabilidad a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva»

En el asunto C‑95/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 20 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Strong Segurança SA,

y

Município de Sintra,

Securitas‑Serviços e Tecnologia de Segurança,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Strong Segurança SA, por las Sras. C. Varela Pinto y M.J. Oliveira e Carmo, advogadas;

– en nombre del Município de Sintra, por los Sres. N. Cárcomo Lobo y M. Vaz Loureiro, advogados;

– en nombre de Securitas‑Serviços e Tecnologia de Segurança, por la Sra. A. Calapez, advogada;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Kukovec y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Strong Segurança SA (en lo sucesivo, «Strong Segurança»), y el Município de Sintra (Portugal), en relación con la adjudicación de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad de las instalaciones municipales.

Marco jurídico

Disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/18

3 Los considerandos decimoctavo y decimonoveno de la Directiva 2004/18 son del siguiente tenor:

«(18) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la vigilancia de esta aplicación, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común y reunirlos en dos anexos, II A y II B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el anexo II B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de que se apliquen las normas comunitarias específicas de dichos servicios.

(19) En lo que respecta a los contratos públicos de servicios, la aplicación íntegra de la presente Directiva debe limitarse durante un período transitorio a los contratos en los que sus disposiciones permitan realizar todas las posibilidades de crecimiento de los intercambios fuera de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es conveniente determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.»

4 Conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2004/18:

«Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.»

5 El artículo 2 de la Directiva 2004/18, «Principios de adjudicación de contratos», dispone:

«Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.»

6 El artículo 4 de la Directiva 2004/18, «Operadores económicos», prevé en su apartado 2:

«Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los poderes adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá ser obligada a asumir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.»

7 El capítulo III, «Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios», del título II de la Directiva 2004/18 contiene los artículos 20 a 22.

8 El artículo 20 de la misma Directiva, «Contratos de servicios que figuran en el anexo II A», establece:

«Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55.»

9 A tenor del artículo 21 de la Directiva 2004/18, «Contratos de servicios que figuran en el anexo II B»:

«La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B sólo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35.»

10 El artículo 23 de la Directiva 2004/18, que forma parte del capítulo IV de ésta, «Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato», versa sobre las especificaciones técnicas que deben figurar en la documentación del contrato para permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y excluir la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia, mientras que el artículo 35, apartado 4, de la misma Directiva, que forma parte del capítulo VI de ésta, «Normas de...

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