RFA International, LP v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:102
Date10 February 2021
Celex Number62019CJ0056
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-56/19

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de febrero de 2021 (*)

«Recurso de casación — Dumping — Importación de ferrosilicio originario de Rusia — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 11, apartados 9 y 10 — Rechazo de las solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados — Precio de exportación calculado — Apreciación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Unión Europea — Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping — Cambio de circunstancias — Deducción de los derechos antidumping pagados — Prueba irrefutable»

En el asunto C‑56/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de enero de 2019,

RFA International LP, con domicilio social en Calgary (Canadá), representada por el Sr. B. Evtimov, advokat, la Sra. M. Krestiyanova y el Sr. E. Borovikov, avocats, la Sra. N. Tuominen, avocată, y el Sr. D. O’Keeffe, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. J.‑F. Brakeland y las Sras. A. Demeneix y P. Němečková, y posteriormente por el Sr. J.‑F. Brakeland y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, RFA International LP (en lo sucesivo, «RFA») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 15 de noviembre de 2018, RFA International/Comisión (T‑113/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:783), mediante la que este desestimó su recurso dirigido a la anulación total o parcial de las Decisiones de Ejecución C(2014) 9805 final, C(2014) 9806 final, C(2014) 9807 final, C(2014) 9808 final, C(2014) 9811 final, C(2014) 9812 final y C(2014) 9816 final de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, relativas a solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que estaba en vigor en la fecha de adopción de las Decisiones controvertidas, disponía en su considerando 17 lo siguiente:

«[…] Procede establecer que, para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad.»

3 El artículo 2 del citado Reglamento exponía las normas que regulaban la determinación de la existencia de dumping. Sus apartados 8 y 9 se referían a los precios de exportación y tenían el siguiente tenor:

«8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

Los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes serán los que normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de aduana, derechos antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.»

4 El artículo 2, apartado 10, del referido Reglamento establecía lo siguiente con respecto a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. […]»

5 El artículo 11, apartado 8, del mismo Reglamento regulaba el procedimiento de devolución de los derechos percibidos. Esta disposición tenía el siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. […]

La solicitud de devolución solo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos antidumping solicitada y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. […]

La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. […]»

6 A tenor del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base:

«9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10. En todas las investigaciones efectuadas con arreglo al presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, de conformidad con el artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad.»

7 La Comisión definió las Directrices para la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base en su Comunicación relativa al reembolso de derechos antidumping (DO 2014, C 164, p. 9).

8 El punto 4.1, letra b), de dicha Comunicación, titulado «Aplicación del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base», establece:

«Cuando el precio de exportación se calcule con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión lo calculará sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados, cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Unión. La Comisión examinará si se han incluido los derechos antidumping en el incremento de los precios de venta a los clientes independientes de la Unión entre el período original y el período de la investigación de devolución.»

Antecedentes del litigio

9 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 30 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

10 RFA es una sociedad comanditaria establecida en Canadá. A través de su filial suiza compra, revende, importa y almacena en la Unión Europea ferrosilicio originario de Rusia, producido por dos sociedades hermanas, establecidas en Rusia, a saber...

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