Arkema France v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:218
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-343/08
Date17 May 2011
Celex Number62008TJ0343
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑343/08

Arkema France

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Recurso de anulación — Admisibilidad — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Circunstancia agravante — Reincidencia — Circunstancia atenuante — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Valor añadido significativo»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Derecho de defensa — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión — Consideración de las características específicas de una reincidencia — Inclusión — Inexistencia de definición legal de un plazo de prescripción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Toma en consideración, para determinar la reincidencia de una empresa, de infracciones anteriores cometidas por la misma empresa y ya sancionadas por la Comisión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)

7. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras otra decisión de la Comisión relativa a la misma empresa — Aplicación de un nuevo incremento de la multa por reincidencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos

(Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21, y 2006/C 210/02, punto 29, 4º guión)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos

(Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21, 2006/C 210/02, punto 29, 4º guión, y 2008/C 167/01, punto 5)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1. Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

(véase el apartado 54)

2. En lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas por infracción a las normas sobre competencia, el derecho de defensa de las empresas afectadas por el pliego de cargos está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de presentar observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracción. Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, en la medida en que el Tribunal resuelve con competencia jurisdiccional plena, y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

(véase el apartado 55)

3. Por lo que respecta a la circunstancia agravante de reincidencia, el mero hecho de que, según su práctica en decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. La posibilidad ofrecida, en el marco de otro asunto, a una empresa para pronunciarse sobre la intención de tomarle en cuenta una reincidencia no implica en modo alguno que la Comisión tenga la obligación de proceder de ese modo en todos los supuestos ni que, de no existir tal posibilidad, se impida a la empresa afectada ejercer plenamente su derecho a ser oída.

(véase el apartado 56)

4. El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

(véase el apartado 63)

5. La Comisión dispone de una facultad de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de las multas, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin necesidad de remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

La constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es incitar a las empresas que tienen una tendencia manifiesta a eludir las normas sobre competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión. Si bien ningún plazo de prescripción se opone a que la Comisión constate una reincidencia, con arreglo al principio de proporcionalidad, la Comisión no puede tener en cuenta una o varias decisiones anteriores por las que se sanciona a una empresa sin limitación temporal alguna.

(véanse los apartados 64 a 66 y 68)

6. El principio non bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión que prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido.

No implica una vulneración del principio non bis in idem el hecho de que la Comisión tenga en cuenta, en una decisión por la que se establece la participación de una empresa en acuerdos contrarios a la competencia y por la que se le impone una multa, varias infracciones anteriores cometidas por la misma empresa y sancionadas por la Comisión, habida cuenta de que tener en cuenta dichas infracciones anteriores no tiene por objeto sancionarlas de nuevo, sino únicamente establecer la conducta reincidente de la empresa en cuestión para determinar el importe de la multa por la que se sanciona la nueva infracción.

Por otro lado, y en cualquier caso, los requisitos acumulativos de aplicación del principio non bis in idem expuestos supra no se reúnen cuando falta el requisito de identidad de los hechos.

(véanse los apartados 80 a 84)

7. Sería contrario al fin disuasorio de la multa que la Comisión tenga en cuenta el hecho de que, en una decisión anterior, haya tomado en consideración, a efectos de reincidencia, una...

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