Celltech R&D Ltd v European Union Intellectual Property Office.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2005:130
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-260/03
Date14 April 2005
Celex Number62003TJ0260
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto T‑260/03

Celltech R & D Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Marca denominativa CELLTECH — Motivos de denegación absolutos — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 14 de abril de 2005 ?II - 0000

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo y falta de carácter distintivo de un signo — Relaciones entre las disposiciones correspondientes

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Signo denominativo CELLTECH

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

1. Una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

Pues bien, para demostrar que una marca que no incurre en el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento carece, no obstante, de carácter distintivo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) de dicho apartado, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) debe exponer las razones por las que considera que esa marca carece de carácter distintivo.

(véanse los apartados 23 y 24)

2. Desde el punto de vista del consumidor medio anglófono y del conjunto de especialistas del sector médico, independientemente de cuál sea su lengua materna, no está desprovisto de carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo CELLTECH, cuyo registro como marca comunitaria se solicitó para «preparaciones, compuestos y sustancias farmacéuticos, veterinarios e higiénicos», «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios» y «servicios de investigación y desarrollo; servicios de consultoría; todos ellos relacionados con las ciencias biológica, médica y química», correspondientes, respectivamente, a las clases 5, 10 y 42 en el sentido del Arreglo de Niza, habida cuenta de que, por una parte, no se ha demostrado que la marca solicitada incurra en el motivo de denegación contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, por ser descriptiva de los productos y servicios para los que se solicitó el registro, y, por otra parte, no se han señalado otras razones por las que entienda que dicha marca carece, no obstante, de carácter distintivo en el sentido de la misma disposición, letra b), en la medida en que, considerada en su conjunto, no permita al público interesado distinguir los servicios en cuestión de los que tienen otro origen comercial.

(véanse los apartados 31, 41, 44 y 45)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 14 de abril de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa CELLTECH – Motivos de denegación absolutos – Carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑260/03,

Celltech R & D Ltd, con domicilio social Slough, Berkshire (Reino Unido), representada por los Sres. D. Alexander, Barrister, y N. Jenkins, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. I. de Medrano Caballero y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI, de 19 de mayo de 2003 (asunto R 659/2002-2), relativa al registro del signo denominativo CELLTECH como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2003;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 2003;

celebrada la vista el 12 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de junio de 2000, la demandante, antiguamente Celltech Chiroscience Ltd, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CELLTECH.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 5, 10 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la descripción siguiente:

– «Preparaciones, compuestos y sustancias farmacéuticos, veterinarios e higiénicos», de la clase 5;

– «Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios», de la clase 10;

– «Servicios de investigación y desarrollo; servicios de consultoría; todos ellos relacionados con las ciencias biológica, médica y química», de la clase 42.

4 Mediante resolución de 4 de junio de 2002, el examinador desestimó la solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. Consideró que el signo de que se trata se componía de la combinación, gramaticalmente correcta, de los términos «cell» (célula) y «tech» (abreviatura de «técnica» o de «tecnología»). Por consiguiente, consideró que la marca solicitada no podía servir de indicador del origen de los productos y servicios para los que se solicitaba el registro, ya que todos ellos formaban parte del ámbito de la tecnología celular.

5 El 2 de agosto de 2002, la demandante, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución del examinador.

6 Mediante resolución de 19 de mayo de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Segunda de Recurso desestimó este recurso por considerar que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 se oponía al registro de la marca denominativa CELLTECH, ya que podía percibirse...

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