European Wire Rope Importers Association (EWRIA) and Others v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2010:549
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-369/08
Date17 December 2010
Celex Number62008TJ0369
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑369/08

European Wire Rope Importers Association (EWRIA) y otros

contra

Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de cables de hierro y de acero originarias de China, India, Sudáfrica, Ucrania y Rusia — Negativa a proceder a una reconsideración provisional parcial del derecho antidumping establecido»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión por el que comunica su negativa a proceder a una reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11, aps. 3 y 6]

2. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 44, ap. 1, letra c)]

3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 11, ap. 3]

4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 11, ap. 3, y 21, ap. 1]

5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Respuesta de la Comisión a unas solicitudes preliminares de asesoramiento técnico y que no constituye una decisión — Violación del principio de protección de la confianza legítima — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

1. Para determinar si un escrito de la Comisión que responde a una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, constituye una decisión en el sentido del artículo 230 CE, procede comprobar, teniendo en cuenta su contenido esencial, la intención de la Comisión y el contexto en el que se adoptó, si, a través del acto examinado, dicha institución ha fijado definitivamente su postura sobre la citada solicitud de reconsideración.

Cuando el escrito de la Comisión por el que se informa al demandante de que no es posible, sobre la base de la información facilitada por éste, concluir que debe iniciarse una reconsideración provisional parcial siga a un escrito del demandante por el que éste informa a la Comisión de su intención de no completar la solicitud de reconsideración por considerar que dicha solicitud contiene suficientes elementos de prueba, es manifiesto que se ha adoptado una decisión sobre esa solicitud.

En efecto, contrariamente a la situación en la que la Comisión decide, tras consultar al comité consultivo con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento nº 384/96, proceder a una reconsideración provisional, la negativa a iniciar esa reconsideración por falta de pruebas suficientes no constituye una medida preliminar o preparatoria, puesto que no irá seguida de ningún acto que pueda dar lugar a un recurso de anulación.

A este respecto, no es pertinente que el demandante siga teniendo la posibilidad de presentar a la Comisión información adicional que pueda llevar a ésta a reconsiderar su postura. La presentación de esa información no tiene incidencia sobre el hecho de que la primera solicitud de reconsideración hubiera sido ya desestimada. Además, la naturaleza de esta decisión no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que esta apreciación emane sólo de los servicios de la Comisión, y no de la propia Comisión, ya que dicha decisión surte efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante y constituye un acto impugnable, con arreglo al artículo 230 CE.

(véanse los apartados 34 a 38, 40, 42 y 43)

2. Del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal resulta que el escrito de interposición de la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

A este respecto, si bien cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda, en relación con puntos específicos, mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica, que debe figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 48 y 49)

3. En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Lo mismo sucede en el caso de las apreciaciones técnicas complejas realizadas por las instituciones de la Unión.

Así pues, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional al apreciar la necesidad del mantenimiento de las medidas antidumping, en el marco del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y para determinar si una solicitud de reconsideración provisional contiene suficientes elementos que demuestren la necesidad de dicha reconsideración.

En el citado ámbito, el control de las apreciaciones de las instituciones por el juez de la Unión, debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.

En cuanto al cambio de circunstancias que puede justificar la exclusión de un producto determinado de la definición del producto afectado, en el marco de la apreciación por la Comisión de una solicitud de reconsideración provisional de un derecho antidumping establecido, sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 384/96, dicho Reglamento no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping ni exige que se haga una clasificación detallada del producto. Esa facultad discrecional debe ejercerse caso por caso en función de todos los hechos pertinentes. A efectos de la definición del producto afectado, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad. En cualquier caso, aunque la definición de un producto afectado pueda corresponder a una clasificación como la establecida en una norma comunitaria, la definición del producto afectado por medidas antidumping no puede depender de dicha clasificación.

Por consiguiente, la alegación según la cual la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a iniciar una reconsideración provisional debe apoyarse en alegaciones dirigidas a demostrar que ésta, en el marco de su apreciación relativa al inicio de la reconsideración, realizó una apreciación errónea por lo que se refiere a los factores que consideró pertinentes o que debería haber tomado en consideración otros factores más pertinentes que imponían, en el marco de la reconsideración, la exclusión de ese producto de la definición del producto afectado.

(véanse los apartados 77 a 79, 81 a 83, 87 y 93)

4. Del artículo 21, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, se desprende que las instituciones pueden no aplicar las medidas antidumping determinadas, aunque concurran los otros requisitos para la imposición de un derecho antidumping, a saber, el dumping, el perjuicio y la relación de causalidad, si consideran que la aplicación de tales medidas no es del interés de la Comunidad. Pues bien, en el caso de una desaparición progresiva de la producción comunitaria de productos sujetos a medidas antidumping, la apreciación del interés de la Comunidad se enmarca en la determinación de la necesidad de mantener las medidas antidumping de que se trata, en el contexto de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento.

(véase el apartado 107)

5. El principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, incondicionales y concordantes, dimanantes de fuentes autorizadas y fiables. No obstante, tales garantías tienen que ser conformes con las disposiciones y normas aplicables, sin que las promesas que no tengan en cuenta tales...

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