Visa Europe Ltd and Visa International Service v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:181
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-461/07
Date14 April 2011
Celex Number62007TJ0461

Asunto T‑461/07

Visa Europe Ltd y

Visa International Service

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los servicios de adquisición de transacciones realizadas con tarjetas de crédito o de débito diferido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Restricciones a la competencia — Competidor potencial — Multas — Circunstancias atenuantes — Plazo razonable — Seguridad jurídica — Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Empresas a las que se dio la oportunidad de manifestar su opinión sobre los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

3. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Examen de las condiciones de competencia en el mercado — Consideración de la competencia actual y potencial

(Art. 81 CE, aps. 1 y 3)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión que requiere una apreciación económica o técnica compleja — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Calificación de una empresa de competidor potencial — Criterios — Elemento esencial — Capacidad de la empresa de entrar en el mercado pertinente

(Art. 81 CE, ap. 1)

7. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterio — Credibilidad de las pruebas aportadas

(Art. 81 CE, ap. 1)

8. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Calificación de una empresa de competidor potencial — Capacidad de entrar rápidamente en el mercado de referencia — Concepto de entrada rápida

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2001/C 3/02 de la Comisión)

9. Competencia — Multas — Acuerdo notificado en el marco del Reglamento nº 17 y que disfruta de inmunidad en materia de multas — Caducidad de la notificación y desaparición de la inmunidad en materia de multas a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 5, y (CE) nº 1/2003, art. 34, ap. 1]

10. Competencia — Multas — Importe — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Adaptación del nivel de las multas

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

11. Competencia — Multas — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa

(Art. 81 CE, ap. 1)

12. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

13. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Concepto — Declaraciones de la Comisión «que dan a entender» — Exclusión

14. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción debido a la duración excesiva del procedimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de las empresas de que se trata

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices adoptadas por la Comisión — Circunstancias atenuantes

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Repercusiones en el mercado — Dimensión del mercado geográfico

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23 ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Margen de apreciación de la Comisión para realizar una apreciación global

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

1. En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda.

Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.

Un informe pericial colectivo que figura en anexo a la demanda, al que las partes demandantes hacen referencia al criticar la decisión de la Comisión, únicamente puede ser tomado en consideración por el Tribunal en la medida en que apoye o complete los motivos o alegaciones expresamente invocados por las demandantes en el texto de sus escritos procesales y siempre que sea posible determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dicho anexo que apoyan o completan los citados motivos y alegaciones.

(véanse los apartados 50, 51 y 53)

2. En un procedimiento administrativo en materia de competencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones exige, en efecto, que se dé a las empresas y asociaciones de empresas afectadas, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. Esta exigencia se cumple cuando la decisión que declara una infracción del artículo 81 CE no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de justificarse.

Además, para aducir una vulneración del derecho de defensa respecto a los cargos contenidos en la Decisión impugnada, las empresas de que se trata no pueden limitarse a invocar la mera existencia de diferencias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada, sin exponer de manera precisa y concreta de qué modo cada una de estas diferencias constituye, en el caso examinado, un nuevo cargo sobre el que no han tenido la ocasión de ser oídas. Dado que en el pliego de cargos, la Comisión se basó en determinadas características del mercado y, en particular, en su considerable concentración, para concluir que la competencia en éste era limitada, y que en respuesta a las observaciones de las partes demandantes, la Comisión indicó en su Decisión que la competencia en el mercado no era «ineficaz» y que podía intensificarse aún más, no presenta una imputación nueva ni se basa en un elemento de hecho nuevo, sino que se limitó a completar su análisis teniendo en cuenta las observaciones de las demandantes. Por tanto, esta evolución en la motivación de la Decisión impugnada, en comparación con la que figuraba inicialmente en el pliego de cargos, lejos de ser la manifestación de una vulneración del derecho de defensa de las partes demandantes, demuestra, por el contrario, que éstas pudieron hacer valer su punto de vista sobre la imputación que la Comisión tomó en consideración en su contra.

(véanse los apartados 56 y 58 a 62)

3. La apreciación de un acuerdo, de una decisión de asociación de empresas o de una práctica concertada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, debe tener en cuenta el marco concreto en el que producen sus efectos y, en particular, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas, la naturaleza de los productos o servicios contemplados y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado, a menos que se trate de un acuerdo que suponga restricciones evidentes de la competencia como la fijación de precios, el reparto del mercado o el control de la demanda. En efecto, en este último caso, tales restricciones pueden compararse con los efectos supuestamente favorables a la competencia únicamente en el marco del artículo 81 CE, apartado 3, con vistas a la concesión de una exención de la prohibición contenida en el apartado 1 del mismo artículo.

El examen de la situación de la competencia en un mercado determinado no toma como único punto de partida la competencia actual entre las empresas ya presentes en el mercado de referencia, sino también la competencia potencial, a fin de saber si...

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