1999/C 247 E/02Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1999/C 247 E/02) COM(1999) 219 final 1999/0102(CNS) (Presentada por la Comisión el 26 de mayo de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (1) Considerando que la Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizado la libre circulación de personas; que, para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;

(3) Considerando que esta materia entra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(5) Considerando que el Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (1), estableció el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas; que dicho Convenio no ha entrado en vigor;

que procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio;

que, por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en la presente Directiva;

(6) Considerando que la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos designados por los Estados miembros; que, no obstante, los Estados miembros deben poder indicar su intención de conservar sus autoridades centrales a título transitorio durante cinco años; que este régimen transitorio se justifica por la necesidad de adaptar los sistemas actuales de transmisión de los Estados miembros;

(7) Considerando que la rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado, siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido; que la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario y que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado requerido;

(8) Considerando que, con el fin de garantizar la eficacia de la Directiva, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales;

(9) Considerando que la rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento;

que, no obstante, si, pasado un mes, no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, el organismo receptor informará de ello al organismo transmisor; que la expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable;

(10) Considerando que con el fin de defender los intereses del destinatario, la notificación o el traslado debe efectuarse en la lengua del lugar donde tengan lugar o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda;

ES31.8.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 247 E/11 (1) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1.

(11) Considerando que, habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, el acontecimiento cuya fecha se tiene en cuenta a los efectos de la fecha de notificación o traslado varía de un Estado miembro al otro; que, en tal situación, la presente Directiva debe prever un sistema de doble fecha, siempre y cuando sea la legislación del Estado miembro requerido quien la determine, a menos que se trate de documentos que deban notificarse o o trasladarse en un plazo determinado; que con ello se pretende proteger a la vez los derechos del destinatario y del requirente;

(12) Considerando que la presente Directiva prevalece sobre las disposiciones que regulan la misma materia en Convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecucuión de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes; que la Directiva no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de los documentos que sean compatibles con las disposiciones de la Directiva;

(13) Considerando que los datos transmitidos en aplicación de la presente Directiva deben estar amparados por un régimen de protección; que esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3);

(14) Considerando que la Comisión debe estar facultada para adoptar las disposiciones de aplicación de la presente Directiva; que a tal fin, debe estar asistida por un Comité de carácter consultivo;

(15) Considerando que, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la aplicación de la misma, con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

(16) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda y sobre la posición de Dinamarca, estos países no participan en la adopción de la presente Directiva; que, por consiguiente la presente Directiva no vincula ni al Reino Unido, ni a Irlanda, ni a Dinamarca y no es aplicable respecto de dichos países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

  1. La presente Directiva no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores 1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas (en lo sucesivo denominados 'organismos transmisores') competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

  1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas (en lo sucesivo denominados 'organismos receptores') competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

  2. Cada Estados miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

  3. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la información siguiente:

  1. los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartado 2 y 3;

  2. el ámbito territorial en el que sean competentes;

  3. los medidos de recepción de documentos a su disposición; y

  4. las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el anexo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

ESC 247 E/12 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.8.1999 (1) DO C 27 de 26.1.1998, p. 24.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

Artículo 3

Entidad central Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

  1. facilitar información a los organismos transmisores;

  2. buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o...

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