2000/C 311 E/04Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [COM(2000) 75 final 1999/0102(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1) (2000/C 311 E/04) COM(2000) 75 final 1999/0102(CNS) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 30 de marzo de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Considerando lo que sigue (1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que estØ garantizada la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el Æmbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;

(3) Esta materia entra dentro del Æmbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse al nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(5) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 (2), estableció el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros segoen sus normas constitucionales respectivas;

dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio; por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento;

(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el Æmbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectoee directamente y por medios rÆpidos entre los organismos designados por los Estados miembros; no obstante, los Estados miembros deben poder indicar su intención de conservar sus autoridades centrales a título transitorio durante cinco aæos;

este rØgimen transitorio se justifica por la necesidad de adaptar los sistemas actuales de transmisión de los Estados miembros;

(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado, siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido; la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompaæado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado requerido;

(8) Con el fin de garantizar la eficacia del Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales;

(9) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento; no obstante, si, pasado un mes, no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, el organismo receptor informarÆ de ello al organismo transmisor; la expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable;

(10) Con el fin de defender los intereses del destinatario, la notificación o el traslado debe efectuarse en la lengua del lugar donde tengan lugar o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda;

(11) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, el acontecimiento cuya fecha se tiene en cuenta a los efectos de la fecha de notificación o traslado varía de un Estado miembro al otro; en tal situación, el presente Reglamento debe prever un sistema de doble fecha, siempre y cuando sea la legislación del Estado miembro requerido quien la determine, a menos que se trate de documentos que deban notificarse o trasladarse en un plazo determinado; con ello se pretende proteger a la vez los derechos del destinatario y del requirente;

ESC 311 E/112 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31.10.2000 (1) DO C 247 E de 31.8.1999, p. 11.

(2) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1.

(12) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones que regulan la misma materia en convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes; el Reglamento no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de los documentos que sean compatibles con las disposiciones del Reglamento;

(13) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un rØgimen de protección; esta materia entra dentro del Æmbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (3).

(14) La Comisión debe estar facultada para adoptar las disposiciones de aplicación del presente Reglamento; a tal fin, debe estar asistida por un ComitØ de carÆcter consultivo;

(15) A mÆs tardar, tres aæos despuØs de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar la aplicación del mismo, con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

(16) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, estos dos Estados miembros han notificado su decisión de participar en la adopción del presente Reglamento; de conformidad con lo dispuesto en el protocolo sobre la posición de Dinamarca, este estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento; por consiguiente el presente Reglamento no vincula a Dinamarca y no es aplicable respecto de dicho país;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

`mbito de aplicación 1. El presente Reglamento serÆ de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este oeltimo.

2. El presente Reglamento no se aplicarÆ cuando el domicilio o la residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2

Organismos transmisores y receptores 1. Cada Estado miembro designarÆ a los funcionarios judiciales, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados 'organismos transmisores', competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designarÆ a los funcionarios judiciales, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados 'organismos receptores', competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrÆ designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un oenico organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrÆn la facultad de designar mÆs de uno de los organismos mencionados. La designación tendrÆ efecto durante un período de cinco aæos y podrÆ renovarse cada cinco aæos.

4. Cada Estado miembro facilitarÆ a la Comisión la siguiente información:

  1. los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

  2. el Æmbito territorial en el que sean competentes;

  3. los medios de recepción de documentos a su disposición; y

  4. las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el Anexo.

Los Estados miembros notificarÆn a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3

Entidad central Cada Estado miembro designarÆ una entidad central encargada de:

  1. facilitar información a los organismos transmisores;

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