Iniciativa de la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) CONSEJO Iniciativa de la República Federal de Alemania con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil (2000/C 314/01) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, recordó la necesidad de elaborar nuevas normas procesales para los asuntos transfronterizos, en particular en el ámbito de la obtención de pruebas.

(4) Esta materia entra en el ámbito del artículo 65 del Tratado.

(5) De conformidad con el principio de subsidiariedad y con el principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6) Hasta ahora no ha existido en el ámbito de la obtención de pruebas ningún acto jurídico vinculante entre todos los Estados miembros. El Convenio de la Haya de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, sólo se halla en vigor entre once Estados miembros de la Unión Europea.

(7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la práctica de la prueba u otras actuaciones judiciales, la acción de la Comunidad no puede limitarse al ámbito de la transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cubierto por el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1 ). Se requiere por ello transponer los principios que rigen dicho Reglamento a otros ámbitos, en particular al ámbito de la obtención de pruebas, a fin de garantizar no solamente un rápido procedimiento de instrucción transfronterizo en todos los Estados miembros, sino también y ante todo que las causa civiles o mercantiles pendientes en un Estado miembro se cursen y concluyan del modo más rápido y sencillo posible.

(1 ) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

3.11.2000 C 314/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(8) Conviene, no obstante, excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las medidas de asistencia en materia de ejecución contempladas en el Reglamento (CEE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1 ), así como en el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2 ), en la versión modificada por los Convenios de adhesión (3 ).

(9) Para concluir del modo más rápido posible los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil es necesario que la solicitud de realización de una actuación judicial y la ejecución de la misma se transmitan directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de declarar su intención de designar un único organismo transmisor o receptor, o bien un único organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años. Esta designación podrá renovarse, no obstante, cada cinco años.

(10) La transmisión rápida de una solicitud de realización de una actuación judicial requiere la utilización de todos los medios adecuados a tal fin, siendo necesaria la observancia de determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fiabilidad del documento recibido. Para garantizar un máximo de claridad y seguridad jurídica, las solicitudes de realización de una actuación judicial deben transmitirse por medio de un formulario que ha de ir cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(11) La solicitud de realización de una actuación judicial ha de ejecutarse con rapidez. Si esto no fuese posible transcurridos dos meses de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, éste deberá ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(12) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de denegar la ejecución de una solicitud de realización de una actuación judicial ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(13) En las relaciones entre los Estados miembros que son Partes contratantes de Convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros, en especial del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, el presente Reglamento prevalecerá en su ámbito de aplicacion sobre las disposiciones que figuran en los mencionados Convenios. Los Estados miembros serán libres de celebrar acuerdos o arreglos para acelerar o simplificar la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que dichos acuerdos o arreglos sean compatibles con el presente Reglamento.

(14) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección adecuado. Esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(4 ) y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (5 ).

(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6 ). Dichas medidas también comprenden la elaboración y actualización de un manual a través de medios modernos adecuados.

(16) A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará su aplicación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

(17) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no les vincula ni les es aplicable.

(18) En virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento, el cual, por consiguiente, no le vincula ni le es aplicable.

(1 ) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(2 ) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

(3) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28, DO L 304 de 30.10.1978, p. 1, DO L 388 de 31.12.1982, p. 1, DO L 285 de 3.10.1989, p. 1 y DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

C 314/2 3.11.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil y mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro la obtención de pruebas o la realización de otras actuaciones judiciales (en lo sucesivo 'la actuación judicial'), a excepción de la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales y de medidas cautelares o ejecutivas.

  1. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa pendiente ante el órgano jurisdiccional requirente.

  2. Por regla general, no se solicitará la obtención de pruebas si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro desea que un perito practique un reconocimiento en otro Estado miembro.

En este caso, el órgano jurisdiccional de este Estado miembro podrá nombrar directamente a un perito sin que se...

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