Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/24/CEE DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1992 sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar medidas con objeto de establecer progresivamente el mercado interior durante un período de tiempo que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior comprenderá una zona sin fronteras interiores en la que cabrá la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

Considerando que los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de motor con arreglo a las legislaciones nacionales se refieren, entre otras cosas, a la limitación de la velocidad de determinadas categorías de vehículos;

Considerando que estos requisitos difieren de un Estado miembro a otro; que es, por lo tanto, necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas normas, ya sea como complemento de sus normas actuales ya sea en sustitución de las mismas, con el fin de que pueda aplicarse a cada tipo de vehículo, el procedimiento de homologación CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE (4);

Considerando que, con el fin de mejorar la seguridad vial y aminorar la gravedad de los accidentes cuando se trate de vehículos pesados y de autocares, es necesario y urgente instalar dispositivos de limitación de velocidad en estas categorías de vehículos de motor;

Considerando que, en cuanto a medio ambiente y economía, puede lograrse una reducción de la contaminación atmosférica y del consumo de combustible;

Considerando que en todos los casos en que el Consejo dé mandato a la Comisión para aplicar las normas establecidas en el sector de los vehículos de motor conviene disponer de un procedimiento de consulta previa entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité consultivo;

Considerando que, dentro del programa DRIVE, es razonable y útil llevar a cabo actividades de investigación sobre el desarrollo de limitadores variables accionados en función de los límites de velocidad justificados por el estado de la carretera y las condiciones de circulación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- «vehículo», cualquier vehículo de motor de las categorías N2 y M3 con una masa máxima autorizada de más de 10 toneladas, y de la categoría N3 tal y como se define en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, destinado a utilizarse en carretera, que tenga por lo menos cuatro ruedas y una velocidad máxima, según diseño, de más de 25 kilómetros por hora;

- «dispositivo de limitación de velocidad», el limitador de velocidad para el que pueda autorizarse una homologación de una unidad técnica en los términos del artículo 9A de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas de limitación de la velocidad máxima de vehículos que formen parte del diseño original de los mismos deberán cumplir los mismos requisitos que los dispositivos de limitación de velocidad.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán:

- denegar la homologación de tipo CEE o nacional de un vehículo, ni denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o utilización de un vehículo alegando motivos relacionados con los dispositivos de limitación de velocidad,

- denegar la homologación de tipo CEE de unidad técnica o la homologación nacional de un dispositivo de limitación de velocidad, ni prohibir la venta o utilización de un dispositivo de este tipo,

si se cumplen los requisitos de los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar los requisitos de los Anexos de la presente Directiva a los avances técnicos, se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 1 de enero de 1993 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las diversas modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

A partir del 1 de enero de 1994, los Estados miembros:

- no podrán extender el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículos cuyo dispositivo de limitación de velocidad no reúna los requisitos previstos en la presente Directiva;

- podrán denegar la concesión de una homologación nacional para un tipo de vehículo cuyo dispositivo de limitación de velocidad no reúna los requisitos previstos en la presente Directiva.

A partir del 1 de octubre de 1994, los Estados miembros podrán prohibir la primera entrada en servicio de los vehículos cuyos dispositivos de limitación de velocidad no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no C 229 de 4. 9. 1991, p. 5.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992, p. 505 y

DO no C 67 de 16. 3. 1992.(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 54.(4) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

ANEXO I
  1. ÁMBITO

    1.1. La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de limitación de velocidad, con homologación CEE como unidades técnicas independientes de los vehículos de motor, y al equipo de los vehículos de motor, tal como se describe en el artículo 1, que cuente con dichos dispositivos homologados o sistemas similares de limitación de velocidad que cumplan los requisitos de los Anexos de la presente Directiva.

    Los vehículos de motor cuya velocidad máxima de fábrica sea inferior a la establecida en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (1), no tendrán que estar equipados con dispositivos o sistemas de limitación de velocidad.

    El objetivo de la presente Directiva consiste en limitar, hasta un valor especificado, la velocidad máxima en carretera de los vehículos que transporten mercancías pesadas y pasajeros. Ello se conseguirá mediante un dispositivo de limitación de velocidad o un sistema de limitación de la velocidad integrado en el vehículo, cuya función principal será la de controlar la alimentación del motor.

  2. DEFINICIONES

    2.1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    2.2. «velocidad limitada (V)», la máxima velocidad del vehículo de modo que su diseño o equipamiento no permita que se produzca reacción alguna como consecuencia de una acción positiva realizada sobre el mando del acelerador;

    2.3. «velocidad fijada (V fijada)», la velocidad media del vehículo prevista en condiciones estabilizadas;

    2.4. «velocidad estabilizada (V estab.)», la velocidad del vehículo cuando funcione en las condiciones especificadas en el punto 1.1.4.2.3 del Anexo III.

    2.5. «dispositivo de limitación de velocidad», un dispositivo cuya función principal consista en controlar el flujo de combustible con que se alimenta el motor con el fin de limitar la velocidad del vehículo hasta el valor especificado;

    2.6. «masa en vacío», la masa del vehículo en orden de marcha, incluidos el líquido de refrigeración, los lubrificantes, el combustible, las herramientas y la rueda de repuesto incorporada, si procede;

    2.7. «tipo de vehículo», los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como:

    2.7.1. - marca y tipo del sistema de limitación de velocidad o del dispositivo de limitación de velocidad, si lo hay;

    2.7.2. - gama de velocidades a las que puede establecerse la limitación dentro de la gama establecida para el vehículo sometido a ensayo;

    2.7.3. - relación entre la potencia máxima del motor y la masa en vacío menor o igual a la del vehículo sometido a ensayo;

    2.7.4. - la relación máxima entre el régimen de motor y la velocidad del vehículo en la marcha más alta menor que la del vehículo sometido a ensayo.

    2.8. «tipo de dispositivo de limitación de velocidad», los dispositivos de esa clase que no difieran respecto a sus características esenciales, como:

    - marca y tipo del dispositivo;

    - gama de valores de la velocidad a la que se puede fijar el dispositivo;

    - método utilizado para controlar la alimentación del motor.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE (VEHÍCULOS)

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo respecto a la limitación de velocidad será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

    3.2.1 una descripción detallada del tipo de vehículo y de los componentes del mismo relacionados con la limitación de velocidad, que comprenderá la información y los documentos a los que se hace referencia en el apéndice 1 del Anexo II;

    3.2.2. se...

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