Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

Enforcement date:November 30, 2010
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 292/2 Diario Oficial de la Unión Europea 10.11.2010

ES

REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 1008/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2010

relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 661/2009 es un Reglamento particular a los efectos del procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2 ).

(2) El Reglamento (CE) n o 661/2009 deroga la Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor

( 3 ). Los requisitos establecidos en dicha Directiva deben trasladarse al presente Reglamento y, en caso necesario, modificarse para adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos.

(3) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia con el de la Directiva 78/318/CEE y, por tanto, se limita a los vehículos de la categoría M

1 .

(4) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de vehículos de motor en cuanto a sus sistemas de limpiaparabrisas y lavaparabrisas, y de homologación de tipo de dichos sistemas como unidades técnicas independientes. Por consiguiente, es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de la categoría M 1 , según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, dotados de parabrisas, así como a sistemas de lavaparabrisas destinados a instalarse en vehículos de motor de la categoría M

1 .

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «tipo de vehículo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas», los vehículos de motor que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos esenciales: características del sistema de limpiaparabrisas y lavaparabrisas o forma, tamaño y características del parabrisas y su montaje;

2) «tipo de lavaparabrisas», conjunto de lavaparabrisas que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos esenciales: rendimiento de la bomba, materiales utilizados, capacidad de almacenamiento, número de surtidores, tamaños, grosores de la pared o forma;

3) «motor», un motor de combustión interna que emplee combustible líquido o gaseoso;

4) «limpiaparabrisas», el conjunto formado por un dispositivo que sirve para enjuagar la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo;

( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 81 de 28.3.1978, p. 49.

10.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 292/3

ES

5) «campo del limpiaparabrisas», la zona de un parabrisas barrida por la escobilla durante el funcionamiento normal del limpiaparabrisas;

6) «funcionamiento intermitente del limpiaparabrisas», modo automático discontinuo de funcionamiento del sistema, en el cual, después de cada ciclo completo, el limpiaparabrisas se inmoviliza unos instantes en una determinada posición específica de parada;

7) «lavaparabrisas», el dispositivo que sirve para almacenar, transferir y dirigir líquidos hacia la superficie exterior del parabrisas, y los accesorios y mandos necesarios para la puesta en marcha y la parada del dispositivo;

8) «mando del lavaparabrisas», el accesorio de puesta en marcha y parada manual del lavaparabrisas;

9) «bomba del lavaparabrisas», el dispositivo utilizado para llevar el líquido del lavaparabrisas del depósito a la superficie exterior del parabrisas;

10) «surtidor», dispositivo de orientación regulable que sirve para dirigir el líquido al parabrisas;

11) «cebado completo», activación normal del dispositivo durante cierto tiempo, en el que líquido se ha transferido a través de la bomba y los tubos y ha salido por los surtidores;

12) «zona limpiada», la previamente manchada y que ya no tiene rastro de gotas ni de suciedad tras haberse secado completamente;

13) «campo de visión A», la zona de ensayo A definida en el punto 2.2 del anexo 18 del Reglamento n o 43 de la CEPE

( 1 );

14) «campo de visión B», la zona de ensayo reducida B definida en el punto 2.4 del anexo 18 del Reglamento n o 43 de la CEPE, excluida la zona definida en el punto 2.4.1 de dicho anexo;

15) «ángulo previsto del torso», el ángulo medido entre la línea vertical que pasa por el punto R o punto de referencia del asiento y la línea del torso, en la posición correspondiente a la posición del respaldo prevista por el fabricante del vehículo;

16) «punto R» o «punto de referencia del asiento», el punto previsto indicado por el fabricante del vehículo para cada una de las plazas de asiento en relación con el sistema de referencia tridimensional;

17) «sistema de referencia tridimensional», el que consiste en un plano vertical longitudinal X-Z, un plano horizontal X-Y y un plano vertical transversal Y-Z con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, apéndice 2, del presente Reglamento;

18) «puntos primarios de referencia», los orificios, superficies, marcas u otras identificaciones en la carrocería o en el chasis del vehículo cuyas coordenadas X, Y y Z del sistema de referencia tridimensional están especificadas por el fabricante del vehículo;

19) «interruptor principal de control del vehículo», el dispositivo mediante el que el equipo electrónico de a bordo pasa de estar desconectado, como ocurre cuando el vehículo está estacionado sin su conductor, al modo normal de funcionamiento.

Artículo 3

Homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas

  1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo con respecto a sus limpiaparabrisas y lavaparabrisas.

  2. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.

  3. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

    Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

  4. A efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo I, parte 2.

Artículo 4

Homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente de lavaparabrisas

  1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente de lavaparabrisas.

    La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo II, parte 1.

  2. Si se cumplen todos los requisitos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE a la unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

    ( 1 ) DO L 230 de 31.8.2010, p. 119.

    ES

    Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

  3. A efectos del apartado 2, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, parte 2.

Artículo 5

Marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes

Cada unidad técnica independiente de un tipo al cual se ha concedido una homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes de conformidad con el presente Reglamento llevará una marca de homologación CE para unidades técnicas independientes según lo establecido en el anexo II, parte 3.

Artículo 6

Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 78/318/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos y de unidades técnicas independientes que recibieron la homologación de tipo antes...

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