Directiva 89/518/CEE de la Comisión ,de 1 de agosto de 1989, por la que se adopta al progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques
Section | Directive |
Issuing Organization | Comisión de las Comunidades Europeas |
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1989 por la que se adopta al progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (89/518/CEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente simplificar la marca de homologación CEE de tales luces cuando éstas estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a otras luces;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Los Anexos 0 y II de la Directiva 77/538/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:
-
- denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE, la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación nacional;
- ni prohibir la entrada en servicio de los vehículos;
por motivos relacionados con las luces antiniebla traseras, si éstas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;
-
- ni denegar, para un tipo de luz antiniebla trasera, la homologación CEE o la homologación nacional, si estas luces antiniebla traseras cumplen las disposiciones de la presente Directiva;
- ni prohibir la comercialización de las luces antiniebla traseras si éstas llevan la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Las...
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