Directiva 89/518/CEE de la Comisión ,de 1 de agosto de 1989, por la que se adopta al progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1989 por la que se adopta al progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (89/518/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/354/CEE (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente simplificar la marca de homologación CEE de tales luces cuando éstas estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a otras luces;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos de motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos 0 y II de la Directiva 77/538/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1990, los Estados miembros no podrán:

  1. - denegar, para un tipo de vehículo, la homologación CEE, la expedición del documento a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación nacional;

    - ni prohibir la entrada en servicio de los vehículos;

    por motivos relacionados con las luces antiniebla traseras, si éstas cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

  2. - ni denegar, para un tipo de luz antiniebla trasera, la homologación CEE o la homologación nacional, si estas luces antiniebla traseras cumplen las disposiciones de la presente Directiva;

    - ni prohibir la comercialización de las luces antiniebla traseras si éstas llevan la marca de homologación CEE concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Las...

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