Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/27/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de julio de 1997 relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la armonización total de los requisitos técnicos para los vehículos de motor es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad para el público;

(2) Considerando que las características técnicas que, con arreglo a las diversas legislaciones nacionales, deben satisfacer determinadas categorías de vehículos se refieren, entre otros aspectos, a sus masas y dimensiones;

(3) Considerando que dichas características varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas disposiciones nacionales en el sentido de prescribir las mismas características, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todo tipo de vehículos el procedimiento de homologación CE de tipo a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (4);

(4) Considerando que es conveniente armonizar las masas y dimensiones máximas de los vehículos de motor y de sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (5); que la citada Directiva será aplicable únicamente al tráfico en los territorios de los Estados miembros, y no a los requisitos técnicos que establece la Directiva 70/156/CEE;

(5) Considerando que la Directiva 96/53/CE establece determinadas dimensiones máximas autorizadas tanto para el tráfico nacional como para el tráfico internacional en los Estados miembros, con un plazo determinado para su entrada en vigor; que otras dimensiones máximas autorizadas, así como ciertas masas autorizadas, siguen siendo aplicables exclusivamente al tráfico internacional;

(6) Considerando que, por consiguiente, no parece que sea viable a corto plazo la armonización de las masas máximas autorizadas de los vehículos de motor y sus remolques que deban matricularse en los Estados miembros; que, por otra parte, parece factible actualmente conseguir, en la medida en que sea posible, la armonización de sus dimensiones máximas, tratar la cuestión de las masas estableciendo la posibilidad de un procedimiento uniforme para determinar las masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio de los vehículos en cada Estado miembro, y proseguir con la constante mejora de la seguridad, en particular con respecto a determinadas categorías de remolques;

(7) Considerando que, con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 96/53/CE, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio de vehículos de la categoría N cuyas dimensiones superen los límites que establece dicha Directiva, ya sea para el transporte de cargas indivisibles como para determinadas operaciones de transporte nacional que no afecten de manera significativa a la competencia internacional en el sector de los transportes; que, en lo referente a los vehículos de las categorías M2 y M3, la Directiva 96/53/CE se aplica únicamente al tráfico internacional; que es necesario, por consiguiente, contemplar la posibilidad de conceder homologaciones excepcionales para vehículos cuyas dimensiones superen las dimensiones máximas autorizadas en la presente Directiva, así como para otras determinadas características, conjuntamente con la posibilidad de que los Estados miembros rechacen vehículos homologados en virtud de tales disposiciones excepcionales;

(8) Considerando que la presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben respetarse para garantizar la conformidad de los vehículos con los requisitos del procedimiento de homologación CE de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos se aplican a la presente Directiva;

(9) Considerando, en particular, que el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE disponen que cada Directiva particular lleve adjunta una ficha de características que incluya los puntos pertinentes del Anexo I así como un certificado de homologación de tipo, basado en el Anexo VI, con objeto de que la homologación de tipo pueda tratarse informáticamente;

(10) Considerando que se han introducido disposiciones especiales referentes a los vehículos incompletos con el fin de facilitar la homologación de los vehículos completos en una segunda fase;

(11) Considerando que en la presente Directiva se introducen disposiciones especiales para tomar en consideración los ejes retráctiles o deslastrables; que se reconoce que estos ejes deben tenerse en cuenta también en la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (6) y en la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (7);

(12) Considerando que deben introducirse también disposiciones especiales en la Directiva 71/320/CEE para tener más adecuadamente en cuenta las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos de las categorías M2, M3 y N para arrastrar remolques;

(13) Considerando que deben introducirse asimismo disposiciones especiales en la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (8), para tener en cuenta que la masa de los vehículos que pueden matricularse varía de un Estado miembro a otro,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor o remolque tal como se define en el artículo 2 y en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE, con excepción de los vehículos de la categoría M1.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni la homologación nacional de tipo a un tipo de vehículo, ni tampoco denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de un vehículo alegando motivos relacionados con sus masas y dimensiones, si éstas cumplen los requisitos establecidos en el Anexo I.

Artículo 3

No obstante, un Estado miembro podrá denegar la concesión de la homologación nacional de tipo para un tipo de vehículo, o denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de un vehículo, o considerar que su certificado de conformidad no es válido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, o reservarlo para el transporte de cargas indivisibles si, estando homologado de conformidad con la presente Directiva, se beneficia de la excepción prevista en el artículo 7 de la misma y si la excepción se opone a los requisitos nacionales vigentes en ese Estado miembro.

Artículo 4

Cuando los Estados miembros concedan una homologación nacional de tipo, matriculen o autoricen la puesta en servicio o utilización de los vehículos homologados de conformidad con la presente Directiva, les atribuirán unas masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio con carácter nacional de acuerdo con las correspondientes masas máximas autorizadas en su ámbito nacional. Para determinar estas masas máximas admisibles para la matriculación o puesta en servicio, ningún Estado miembro podrá negarse a aplicar el procedimiento contemplado en el Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.

Artículo 5

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros podrán exigir que los ejes deslastrables y retráctiles cumplan los requisitos técnicos nacionales. Sin embargo, ningún Estado miembro podrá negarse a aplicar los requisitos técnicos dispuestos en el punto 3 del Anexo IV, si el fabricante así lo solicita.

Artículo 6

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y en el punto 7.3.2.1 del Anexo I, los Estados miembros podrán denegar la concesión de la homologación nacional de tipo, o denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en servicio o utilización de autobuses y autocares cuyo ancho exceda de 2,5 m, hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 96/53/CE.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y en el punto 7.3 del Anexo I, y sin cumplir los requisitos que figuran en el punto 7.6 del Anexo I si no son aplicables, los Estados miembros podrán homologar vehículos con dimensiones que excedan de las indicadas en dichos puntos. Los...

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